REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000720
ASUNTO : LP01-P-2004-000720
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 06-11-04 aproximadamente a las 4:30 de la mañana, en la residencia de la Victima ubicada en la Urbanización Don Perucho, esquina con calle 2 y 7, N° 116. Bodega La Parada. Municipio Libertador del Estado Mérida; EL IMPUTADO ALVARO ARQUIMIDES DIAZ MENDEZ, se introdujo en dicha Bodega y estaba tratando de abrir la caja registradora para apoderarse del dinero, cuando fue visto por la victima ORLANDO ALBERTO MEDINA, salió corriendo del lugar y golpeándose con la escalera reja, siendo agarrado por la victima y por dos vecinos quienes le amarraron las manos y esperaron a Funcionarios Policiales, quienes al llegar en la patrulla P-260 le practicaron una requisa personal, no encontrándose nada en su poder, lo esposaron y se lo llevaron detenido.
Precalificándose este hecho punible por el Ministerio Público como DELITO DE HURTO EN GRADO DE FUSTRACCION , tipificado en el artículo 453 en concordancia con los artículos 80 del Código Penal; en perjuicio de la víctima ORLANDO ALBERTO MOLINA. El cual prevé una pena de 6 meses a 3 años de prisión.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Elementos de convicción apreciados por el Tribunal:
|.-) Acta policial de fecha 06-11-04, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos adscrito al Centro de Procesamiento de la Comisaría Policial N° 1 del Estado Mérida, quienes dejan constancia de recibir una llamada telefónica de los vecinos de la Urbanización Don Perucho, procediendo en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. Fecha en la cual quedara detenido el referido imputado, no incautándosele en su Poder ningún objeto sustraído. (F.2)
2.-) Entrevista de la victima MOLINA ORLANDO ALBERTO de fecha 06-11-04, quien narró lo sucedido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos supra expuestos. (F.4)
3.-) Entrevista a la ciudadana BOADA BALZA RAIZA de fecha 05-11-04, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos narrados en el capitulo II, por ayudar a la victima quien sometía al imputado que se encontraba metido en su bodega y llamando a la casilla policial para que tomaran acciones del caso. ( F. 5) .
4.-) Entrevista a la ciudadana MARIA MERCADO MELO de fecha 06-11-04, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos antes descritos en el capitulo II, observando que la victima tenía atrapado a un sujeto y algunos vecinos lo ayudaron a amarrarlo, llamó al 171 e informó lo ocurrido y llegó la patrulla. (F. 6)
5.-) Acta Policial de fecha 05-11-04, donde una comisión de Funcionarios Policiales adscrito a la Unidad de Protección Vecinal del Arenal del Estado Mérida, traen en calidad detenido al imputado hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C del Estado Mérida. MENCIONANDO ASÍ MISMO EL ALTO PRONTUARIO POLICIAL QUE POSEE EL MISMO. (F. 8)
6.-) Inspección Ocular N° 4694 de fecha 06-11-04, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, en la BODEGA LA PARADA ubicada en al residencia de la Victima. (F. 11)
Lo expuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. ADRIAN GELVES OSORIO quien manifestó los hechos en los cuales se encuentra involucrado el imputado ciudadano ALVARO ARQUIMIDES DIAZ MENDEZ. Narró las circunstancias de modo lugar y tiempo de su aprehensión; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Le imputó el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orlando Alberto Molina. Solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, y la remisión las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, una vez cumplido el lapso legal, para que las partes apelen o no de la decisión. Solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó igualmente, se le prohíba al ciudadano ALVARO ARQUIMIDES DIAZ MENDEZ, acudir o visitar la Bodega La Parada, de la Urbanización Don Perucho. Solicitó se oficie a la Estación Policial del Arenal, informándoles de tal medida cautelar. Igualmente que velen por el cumplimiento de la misma, y que mantengan informado al Tribunal, de si el imputado cumple o no con la medida impuesta.
El imputado ALVARO ARQUIMIDES DIAZ MENDEZ, manifestó “ Yo anteriormente he tenido problemas con la justicia, pero desde hace un tiempo para acá, tengo mas de una que no me meto en ningún tipo de problemas, ni quitarle nada a nadie, ya que me he dedicado a mi trabajo. Tengo mas de un año trabajando en el hospital, y pasan muchas personas con La noche del hecho, iba pasando por ahí, si me introduje al estacionamiento y no violente nada, si fuera así hubiese quedado en al acta. El portón estaba abierto, entre a lavarme la cara y las manos; los dueños ya estaban levantados, yo sentí el señor como loco y me entro a golpes; luego que llegué el dice este es el muchacho que me compra la mercancía; ahí dice que yo revente un candado; ahí no hay candado, es de llave, no de candado; el único acceso es el portón y el portón estaba abierto. No sirve entrar en problemas. Yo aprendí que uno no sirve para estar en eso. Yo me gane esto de gratis, ellos fueron los que me golpearon, sin saber si yo estaba robando; yo estaba en el estacionamiento. Puede ir a pregunta en el hospital. Yo salgo a las siete de la mañana de mi casa y llego a las ocho de la noche. Yo cargaba mi reloj y se me desapareció al igual que la cedula. Tengo la propiedad del reloj. No puedo acusar quien me lo quito."
Lo alegado por la Defensa Pública N° 3 DRA. DORYS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR. Manifestó que difiere de la calificación jurídica dada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto considera por la declaración de su defendido, que se esta en presencia de Hurto en grado de tentativa y no en grado de Frustración, tomando en cuenta lo expresado por mi representado. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público del otorgamiento de medidas cautelares, esta defensa comparte dicho pedimento pero solicita al tribunal, que en lugar de que las presentaciones sean cada ocho días, se le impongan cada 15 días a los fines de no entorpecer su trabajo; este pedimento lo fundamento en el artículo 253 del COPP, tomando en cuenta que la pena que pudiera imponerse no excede de tres años. Y por último me adhiero a que el proceso continué por el procedimiento abreviado.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO.- Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del imputado ALVARO ARQUIMIDES DIAZ MENDEZ, por estar llenos los extremos del Art. 248 del COPP, por cuanto el imputado fue sorprendido por la victima momentos antes, cuando intentaba apoderarse del dinero de la caja registradora ubicada en el local comercial BODEGA LA PARADA perteneciente a la victima y ser detenido por la misma victima y vecinos del lugar.
SEGUNDO.- Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Art. 373 Y 372 ORD. 1° del COPP y conforme a la Sentencia 07-03-03 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Iván Rincón.
TERCERO.- Se califica los hechos ocurridos como DELITO DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 453 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en contra de el imputado ALVARO ARQUIMIDES DIAZ MENDEZ, Cédula de Identidad N° 11.466.887, venezolano, mayor de edad, trabajando con venta de café en el IAHULA, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 07/09/70, de 34 años de edad, hijo de los ciudadanos, Rosedia Méndez de Díaz y Ramón Diaz Suárez (Difunto) y con domicilio en el sector Urbanización Don Perucho, Calle 6, Casa N° 36, teléfono: 2450527, donde vive con sus hermanos y su familia, como ocho a nueve cuadras queda el Abasto de la víctima, y cerca del Abasto Franklin, como a nueve metros, Mérida Estado Mérida; en perjuicio de la víctima ORLANDO ALBERTO MEDINA. Por considerar este Tribunal el Criterio Judicial Y Doctrinal, que LOS DELITOS DE HURTO Y ROBO ADMITEN SOLO TENTATIVA Y NUNCA FUSTRACIÓN.
CUARTO.- En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal observa que el imputado tiene residencia fija en la ciudad de Mérida, posee antecedentes policiales, pero no posee antecedentes penales, que no llegó a consumar el delito de Hurto, estimando en consecuencia procedente otorgarle una oportunidad para el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al art. 256 ord. 3 , 4, 5, 6 y 9 del COPP.
En Consecuencia, se otorga LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ALVARO ARQUIMIDES DIAZ MENDEZ, quien deberá cumplir las siguientes condiciones:
1) Deberá presentarse cada 12 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2) No salir del estado Mérida sin autorización del Tribunal.
3) No cambiar de la dirección de su residencia suministrada en este acto sin la debida información al Tribunal de la Causa.
4) No deberá cometer nuevo delito.
5) Deberá acudir a todos los actos del proceso y presentarse en la fecha fijada para la Audiencia del Juicio.
6) No deberá molestar de palabras ni de hechos a la victima ORLANDO ALBERTO MOLINA NI A SUS FAMILIARES.
7) NO FRECUENTAR los alrededores, NI VISITAR LA BODEGA LA PARADA, ubicada en la Urb. Don Perucho, esquina con calle 2 y 7, N ° 116 del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida.
COMPROMISO DEL IMPUTADO: Se comprometió a cumplir bien y fielmente con las condiciones impuestas por el Tribunal y quedan entendido de la Advertencia.
ADVERTENCIA: EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, SE LE REVOCARÁ LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA Y SE ORDENARÁ SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
QUINTO- Líbrese boleta de Libertad condicionada al imputado.
SEXTO: Ofíciese al alguacilazgo para las presentaciones.
SEPTIMO: Librese oficio a la Unidad de Protección Vecinal, del Estado Mérida del Arenal, informándoles de la séptima condición, para lo cual deberán velar por su cumplimiento, caso contrario deberán informar al tribunal.
EL IMPUTADO manifestó: " Están claras en mi cerebro las condiciones que me han sido impuestas y me comprometo a cumplirlas.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL correspondiente, se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio por Distribución. Quedan Notificadas las partes. Certifíquese la Decisión. CUMPLASE.
ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA
SECRETARIA
ABG.
Seguidamente se le dió cumplimiento a lo ordenado y se libró Boleta de libertad Condicionada N°___________ Y Oficio N° __________
LA SECRETARIA,