RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, visto lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos fueron en fecha 02-11-04 aproximadamente a las 8:25 horas de la noche, en la Av. Los Proceses frente a la Distribuidora Nuevo Mundo, Vía Pública, Vía Pública. Mérida Estado Mérida; Funcionarios Policiales adscrito al Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales del Estado Mérida, escucharon seis detonaciones y al llegar al sitio observaron que el imputado LEOVELINO TORO MENDOZA, portaba un arma de fuego y al efectuarle la requisa personal los funcionarios policiales, solo se le incautó en la pretina del pantalón al imputado un revolver 38 m.m., marca Cobra, niquelada, sin presentar ningún documento de permiso legal para portar arma, o documento de propiedad del mismo, incautándosele la referida arma de fuego, según se evidencia de la experticia del arma al folio 12, hecho precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 278 y 282 del Código Penal y en perjuicio del Orden Público, el cual prevé una pena de 3 a 5 años de Prisión.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta policial de fecha 09-11-04, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales del Grupo AJEDREZ del Estado Mérida (Folio 2), en la cual se detienen al imputado y se le incautada en su poder el arma de fuego tipo revolver, al efectuarle la requisa personal.
2.- Inspección Ocular N° 4734, referida al lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por Funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C, corriente al folio 10.
3.- Experticia legal de Mecánica y Diseño del arma de fuego recuperada, suscrita por la Experto ADRIANA CARMONA HERNANDEZ. (F.12).
4.- Experticia Química N° 9700-067-DC-933 de fecha 10-11-04, suscrita por la Experto Adriana Carmona Hernández, quien deja constancia ser positiva la presencia de Iones Nitratos en la mano derecha del imputado y negativa en la mano izquierda. (F. 13)
Lo expuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO, quien Narró los hechos en los cuales se encuentra involucrado el imputado ciudadano LEOVELINO TORO MENDOZA. Narró las circunstancias de modo lugar y tiempo de su aprehensión; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Le imputó el delito de PORTE ILICITO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 y 282 del Código Penal. Solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Solicitó por cuanto es ajustado a derecho, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado no tiene antecedentes policiales, ni penales. Manifestando que se basan en las investigaciones. Y que en relación al Permiso, manifiesta que esos permisos fueron revocados por la Ley de Armas y explosivos. No puede estar un decreto por encima de una Ley.
Lo expuesto por el imputado LEOVELINO TORO MENDOZA, quien manifestó" Yo ebrio no estaba. Cuando salí del negocio iba a guardar la camioneta. Cuando estaba trancando el portón en el sitio donde estaba es oscuro, subían tres elementos y en el momento siento que uno me agarra y pensé que me iban a matar, uno me agarró por un brazo y el otro por aquí, (señalando por el costado derecho y el otro señaló por el abdomen) y antes de eso lo que hice fue disparar. Son tres veces las que me han robado. Me quitaron la ropa. Yo lo que hice fue salir del negocio. Yo del ojo derecho casi no veo. Eso fue una cuadra más arriba de donde están los chinos.”
Lo expuesto por los Defensores Privados Abg. LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN Y NOEL RODRIGUEZ YANES, ABG. LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARAN. Ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración de su defendido y difirió de la exposición del Fiscal del Ministerio Público. Manifestó que el hecho ocurrido, esta enmarcado en el artículo 65 del Código Penal, en su ordinal 4to, y que su defendido, actuó en estado de necesidad. Consignó permiso del año 1983 dado por la Prefectura del extinto Distrito Libertador, el cual se acordó agregar. Solicitó la libertad plena de su defendido, y que en caso contrario, se adhería a la solicitud fiscal, en relación a la medida cautelar. ABG. NOEL YANES. Manifestó que el acto es para verificar la flagrancia, pero que creía oportuno, manifestar que antes de hablar de flagrancia, se tiene que verificar si la conducta desplegada por su defendido, esta contemplada como delito. Que para que haya flagrancia, tiene debe existir el delito. Que la conducta de su defendido, no esta enmarcada como delito. Se refirió al postulado jurídico, que dice taxativamente.” No es punible…” dio lectura al mismo. Manifestó que para nadie es un secreto, el estado de inseguridad en el que vivimos, lo cual obligaba a su defendido, a deducir que estaba en peligro grave e inminente. Que su defendido, obró constreñido por la necesidad de salvar su vida. Lo que lo hace inimputable. Se refirió a las lesiones que tiene su defendido. Y se pregunta si el Fiscal instó a la medicatura forense, para que le realizaran un examen medico forense. Que se demuestra la gravedad de los hechos, en los cuales se encuentra amparado su defendido, que demuestran la maldad de las personas que lo atacaron. Solicito la practica de examen medico forense. En relación al porte ilícito, manifestó que no hay tal porte ilícito, ya que el señor de acuerdo a la documentación del permiso que le otorgo la Prefectura del extinto Distrito Libertador, no tiene fecha de vencimiento y esta vigente. No hay uso indebido por las razones expuestas anteriormente. No puedo usar una persona un arma indebidamente, cuando es para salvar su vida. Solicitó la libertad plena, caso contrario se le otorgue la medida cautelar.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del imputado LEOVELINO TORO MENDOZA, por no estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP, por cuanto el imputado manifiesta tener lesiones en su antebrazo izquierdo, producto de supuestos agresores que intentaban lesionar su vida. Observándose que no esta incurso en las actuaciones el informe medico legal practicado al imputado. Por lo que se ordena de inmediato la practica del mismo.
SEGUNDO.- Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Art. 373 del COPP, por cuanto se hace necesario la practica de diligencias de investigaciones para determinar el esclarecimiento de la verdad de los hechos y remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO.- Se califica el hecho ocurrido como DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, contra el IMPUTADO LEOVELINO TORO MENDOZA, Cédula de Identidad N° 2.450.949, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, con fecha de nacimiento 06/01/40, en Mérida, de 64 años de edad, hijo de los ciudadanos, Justo Pastor Toro y Elena Mendoza de Toro, con domicilio en el final de la avenida Los Próceres, frente a la Distribuidora Nuevo Mundo, Casa N° 65-85, teléfono: 2712087. De ocupación Comerciante dueño Fuente de Soda La Ideal, Cervecería La Ideal, avenida Los Próceres, frente a la Distribuidora Nuevo Mundo, Casa N° 65-85, Parte Alta, Mérida Estado Mérida; en PERJUICIO DEL ORDEN PUBLICO. Por cuanto el imputado pese a consignar permiso para Portar el revolver incautado, expedido por la Prefectura Civil del extinto Distrito Libertador, de fecha 12 de mayo de 1983, no es el legalmente autorizado por el Ministerio de Interior y Justicia. Y este pese a que no tiene fecha de vencimiento, no es el vigente. En cuanto al otro delito son para las personas llamadas por la Ley, como funcionarios públicos o policiales, que teniendo porte de arma, lo utilizan indebidamente. Por lo cual, el tribunal difiere de la calificación jurídica, dada por el representante del Ministerio Público. CUARTO.- En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal observa que el imputado tiene residencia y trabajo fijó en la ciudad de Mérida, no posee antecedentes policiales, estimando en consecuencia, procedente otorgarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, mediante presentaciones periódicas ante el tribunal, una vez al mes, conforme al artículo 256 ordinal .3 del COPP. Igualmente, se le pone la condición de presentarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para la realización del examen medico forense. Y la otra condición que se le impone, es la de asistir a todos los actos del proceso.
COMPROMISO DEL IMPUTADO: “SI. Me comprometo a cumplir bien y fielmente con la condiciones impuestas por el Tribunal.”
ADVERTENCIA: EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, SE LE REVOCARÁ LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA Y SE ORDENARÁ SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
QUINTO- Líbrese boleta de Libertad condicionada al imputado.
SEXTO: Ofíciese al alguacilazgo para las presentaciones. Librese Oficio a la Medicatura Forense para que se le practique al imputado el informe Médico Forense. CÚMPLASE.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE REMITANSE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de practicar diligencias de investigaciones necesarias para determinar el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Quedan Notificadas las partes presentes. Certifíquese la presente Decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA
ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA
Seguidamente se le dió cumplimiento a lo ordenado y se libró Boleta de libertad
Condicional N°__________Y Oficios correspondientes N° __________
ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA
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