REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000733
ASUNTO : LP01-P-2004-000733

RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

CAPITULO I
LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 13-11-04 aproximadamente a las 2:45 de la mañana, en EL Negocio EL MERCAL, ubicado frente al bloque 7, entre las veredas 30 y 31, Sector Los Curos, parte media. Municipio Libertador del Estado Mérida; EL IMPUTADO MANUEL SALVADOR SALAS ZAMBRANO, se introdujo en dicho Negocio levantando el techo de acerolí, donde los Funcionarios Policiales de la Brigada Motorizada adscrito al grupo GRIM del Estado Mérida al entrar en el referido negocio, encontraron acostado encima del estante tapado con caja y en presencia del propietario Victima JUAN CARLOS VAZQUEZ VIELMA y de la ciudadana PEÑA DE VIELMA MARIA COROMOTO le practicaron una requisa personal, encontrándose en su poder en el bolsillo del pantalón la cantidad de 18.000 Bs., en efectivo y encontrándose al lado del techo de acerolí levantado, una caja contentiva en su interior de 8 potes de leche de formulas para bebé y un pote de Nestum. Quedando el mismo detenido y siendo recuperado los objetos incautados. Precalificándose este hecho punible por el Ministerio Público como DELITO DE HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal; en perjuicio de la víctima JUAN CARLOS VAZQUEZ VIELMA en su condición de Propietario del Negocio MERCAL. El cual prevé una pena de 4 a 8 años de prisión.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Elementos de convicción apreciados por el Tribunal:
|.-) Acta policial de fecha 13-11-04, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos adscrito a la Brigada motorizada y Grupo de Reacción Inmediata GRIM del Estado Mérida, quienes dejan constancia de recibir una llamada viá radiofónica, procediendo en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. Fecha en la cual quedara detenido el referido imputado, incautándosele en su Poder 10.000 Bs., y una caja de 9 potes de leche. (F.2)
2.-) Entrevista de la victima JUAN CARLOS VASQUEZ VIELMA de fecha 13-11-04, quien narró lo sucedido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos supra expuestos. (F.6)
3.-) Entrevista a la ciudadana PEÑA DE VIELMA MARIA COROMOTO de fecha 13-11-04, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos narrados en el capitulo II, cuando se requisó al imputado y lo que se le incautó. (F. 5).
4.-) Entrevista al ciudadano LEONARDO JOSE VAZQUEZ VIELMA de fecha 13-11-04, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos antes descritos en el capitulo II, observando cuando requisaban al imputado y lo que se le incautó. (F. 7)
5.-) Experticia de Autenticidad del dinero recuperado de 18.000 Bs, de fecha 13-11-04, suscrita por el Experto Juan Carlos Montilva, quien concluye ser auténticos y de origen legal en el País. (F. 11)
6.-) Avalúo Comercial N° 9700-067-AT-1210, de fecha 13-11-04, de una caja contentiva de 9 envase de producto alimenticio, valoradas en 5.000 Bs., y suscrito por el Experto Juan Carlos Montilva. (F. 12)
7.-) Inspección Ocular N° 4783 de fecha 13-11-04, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, en el Local Comercial denominado MERCAL, ubicado en la parte media de los Curos detrás del Mercado Mérida, Estado Mérida, suscrito por los comisionados Ángel Peña Y Juan Montilva, quienes dejan constancia de observarse una de las laminas de aceroli que compone el techo del local, se encuentra levantada, aunque ya modificada por los propietarios del negocio para resguardo del mismo. (F. 13)

Lo expuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. SONIA YAMIRY CARRERO, quien narró los hechos en los cuales se encuentra involucrado el imputado ciudadano MANUEL SALVADOR SALAS ZAMBRANO. Narró las circunstancias de modo lugar y tiempo de su aprehensión; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Le imputó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal sexto del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. Solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 372 del COPP, en virtud de que no hay más diligencias que practicar y la remisión las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, una vez cumplido el lapso legal, para que las partes apelen o no de la decisión. Solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado MANUEL SALVADOR SALAS ZAMBRANO, se acogió al Precepto Constitucional.

Lo alegado por la Defensa Pública N° 6° MERY ROSALES DE YUPANKI, quien expuso “ Me adhiero a la petición de la representante del Ministerio Público, de que se le conceda a mi defendido una medida cautelar, por cuanto no tiene antecedentes, y de las previstas en el artículo 256 del COPP.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del imputado MANUEL SALVADFOR SALAS ZAMBRANO, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP, por cuanto al imputado se le incautó en su poder la cantidad de 18.000 mil bolívares en efectivo, y una caja contentiva de 8 potes de leche y un pote de cereal al momento de ser practicada su detención, por funcionarios policiales, de la Brigada Motorizada, adscrito al Grupo Grim del Estado Mérida.

SEGUNDO.- Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Art. 373 Y 372 ORD. 1° del COPP, por estar concluida la investigación, y conforme a la Sentencia de fecha 07-03-03 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

TERCERO.- Se califica los hechos ocurridos como DELITO DE HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, en contra del imputado MANUEL SALVADOR SALAS ZAMBRANO. Ser titular de la Cédula de Identidad N° 10.717.860, venezolano, mayor de edad, trabajando como Albañil y que en el día de hoy iba a trabajar despachando material, en la Zona de La Pedregosa, al frente de Cadela, en un galpón que no recuerda el nombre, concubino, con fecha de nacimiento 8/11/70, de 35 años de edad, hijo de los ciudadanos, José Clemente Salas Urbina (difunto) y Delia del Carmen Zambrano; natural de Tovar Estado Mérida, con domicilio en el sector Parte Media de Los Curos, Vereda 31 casa N ° 08, teléfono: 0414- 7469701, donde vivo con mi mamá, (sitio de referencia; casilla policial. Y la de mi esposa, Sector F, vereda 17 casa N ° 12, Mérida Estado Mérida.; en perjuicio de la víctima JUAN CARLOS MARQUEZ VIELMA, propietario del negocio MERCAL.

CUARTO.- En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal observa que el imputado tiene residencia fija en la ciudad de Mérida, no posee antecedentes policiales y que los objetos del hurto tanto el dinero, como la caja contentiva de los 8 potes de leche y el pote de cereal, fueron recuperados por la víctima; estimando en consecuencia procedente, otorgarle una oportunidad para el cumplimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTÍCULO 256 ORD. 3, 4, 6 Y 9 DEL COPP.

El imputado MANUEL SALVADOR SALAS ZAMBRANO, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1) Deberá presentarse cada 15 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2) No salir del estado Mérida sin autorización del Tribunal.
3) No cambiar de la dirección de su residencia suministrada en este acto sin la debida información al Tribunal de la Causa.
4) No deberá cometer nuevo delito.
5) Deberá acudir a todos los actos del proceso y presentarse en la fecha fijada para la Audiencia del Juicio.
6) No deberá molestar de palabras ni de hechos a la victima, ní visitar el negocio MERCAL donde ocurrieron los hechos.
COMPROMISO DEL IMPUTADO:
" Si me comprometo a cumplir con las condiciones que me han sido impuestas y quedan entendido de la Advertencia."

ADVERTENCIA: EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, SE LE REVOCARÁ LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA Y SE ORDENARÁ SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

QUINTO- Líbrese boleta de Libertad condicionada al imputado.

SEXTO: Ofíciese al alguacilazgo para las presentaciones.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL correspondiente y Declarada FIRME la Decisión, se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio por Distribución. Quedan Notificadas las partes. Certifíquese la Decisión. CUMPLASE.


ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA
SECRETARIA


Seguidamente se le dió cumplimiento a lo ordenado y se libró Boleta de libertad Condicionada N°___________ Y Oficio N° __________



ABG. MARIA E. MOTEZUMA
LA SECRETARIA