REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Por recibida la presente causa mediante oficio N° MER-3-2155-04 de fecha 04-11-04 signada con el N° 14F3-689-04, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio público constante de veintitrés (23) folios útiles; SE ACUERDA darle Entrada en el Libro respectivo y AGREGAR A LA CAUSA PRINCIPAL, LAS SOLICITUDES PRESENTADA ANTE ÉSTE TRIBUNAL por el ciudadano PONCIANO DUGARTE SÁNCHEZ C.I.: No. V-9.478.894, Venezolano, soltero, de 36 años de edad, chofer de Transporte público de la Línea Turística Los Nevados, nacido en fecha 02-12-67 y residenciado en el Chama, Sector la Piedrota, casa N° 00-01. Parroquia San Jacinto Plaza Mérida Estado Mérida; asistido por la Abogada MARISOL SARMIENTO DUGARTE, C.I.: V-11.953.77 (FALTA UN NÚMERO), e Inpreabogado N° 85.506, con domicilio en Mérida; mediante la cual requiere el DESGLOSE del Certificado de Circulación inserto al folio 5 de la causa y LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO de las siguientes características: CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA; TIPO TECHO DURO; Placas SAG-02H, SERIAL DE CARROCERÍA FZJ759006471; SERIAL DE MOTOR 1FZ0305705; AÑO 1997; COLOR BLANCO; MODELO TECHO DURO LARG; USO PARTICULAR.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE DICHA SOLICITUD APRECIA LO SIGUIENTE:

1.- Los hechos ocurrieron en fecha 24-09-04, siendo las 9:00 de la mañana, en el Punto de Control Fijo del Puesto Mucurubá del Estado Mérida, Funcionarios de la Guardia Nacional adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1, Tercer Pelotón del Puesto Mucuruba, fue retenido el vehículo antes mencionado conducido por el ciudadano PONCIANO DUGARTE SÁNCHEZ, quien al solicitarle los documentos del vehículo y efectuarle una inspección ocular a los seriales de identificación del mismo, se observó que la chapa de serial de carrocería y de motor, dentro de la cajuela del motor, SE ENCUENTRA ALTERADA. Que el serial de carrocería ubicada en la cara lateral del chasis, SE ENCUENTRA ALTERADO. Que el serial del motor ubicado en el bloque, SE ENCUENTRA ALTERADO; según Experticia practicada por los Expertos José Luis Carrero y Gersón Rubén a los seriales del vehículo e inserta al Folio 11. Por tanto, se procedió a retener preventivamente el vehículo e informar a la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Mérida Abg. MARIA PARADA, y trasladar el vehículo junto con las actuaciones al C.I.C.P.C. a la orden de esa Fiscalía. Según Acta de Investigación Penal N° 017 e inserta al Folio 2 de la causa.
2.- Corre inserta al folio 21 la Decisión de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Mérida mediante la cual niega la entrega del vehículo referido, por la experticia practicada a los seriales de identificación del vehículo inserta al folio 11.
3.- No consta la EXPERTICIA de Autenticidad o Falsedad practicada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO ORIGINAL.

4.- No consta en la causa LAS COPIAS CERTIFICADAS NOTARIADAS DE LOS DOCUMENTOS ANTERIORES DE COMPRA-VENTA del referido vehículo desde el año 1.997, por cuanto el vehículo es adquirido por el Solicitante en fecha 31-07-02, según se observa de las copias simple del Certificado inserto al folio 19, la cual carece de valor Jurídico por ser copias simple. Considerando este Tribunal que solamente consignando el Certificado de Registro de Vehículo, no es suficiente Prueba para comprobar su condición de propietario o demostrar la propiedad del vehículo retenido, según las reglas del criterio racional para demostrar la Propiedad, debe consignarse además los documentos de compra-venta NOTARIADOS que haya tenido el vehículo, es decir, de quien lo adquirió el solicitante y este a su vez quien se lo vendió; según las reglas del criterio racional para demostrar la Propiedad conforme a la Sentencia de fecha 13-08-01 de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Antonio García García.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO de las siguientes características : CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA; TIPO TECHO DURO; Placas SAG-02H, SERIAL DE CARROCERÍA FZJ759006471; SERIAL DE MOTOR 1FZ0305705; AÑO 1997; COLOR BLANCO; MODELO TECHO DURO LARG; USO PARTICULAR, requerida por el ciudadano PONCIANO DUGARTE SÁNCHEZ C.I.: No. V-9.478.894, Venezolano, soltero, de 36 años de edad, chofer de Transporte público de la Línea Turística Los Nevados, nacido en fecha 02-12-67 y residenciado en el Chama, Sector la Piedrota, casa N° 00-01. Parroquia San Jacinto Plaza. Mérida Estado Mérida; asistido por la Abogada MARISOL SARMIENTO DUGARTE, C.I.: V-11.953.77 (FALTA UN NÚMERO), e Inpreabogado N° 85.506, con domicilio en Mérida; Se NIEGA LA ENTREGA por no aportar los documentos necesarios que acrediten suficientemente la propiedad del referido vehículo retenido, o que demuestren fehacientemente su condición de Propietario; considerándose la presunción de estar frente a uno de los delitos contemplados en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Sin perjuicio que el interesado pueda introducir UNA NUEVA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO CON SUS RECAUDOS ANEXOS, POR ANTE OTRO TRIBUNAL DE CONTROL DISTINTO A ESTE, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y artículos 49 ord. 6° y 117 ord. 5° del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre. Y según las reglas del criterio racional para demostrar la Propiedad, conforme a la Sentencia de fecha 13-08-01 de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Antonio García García.

SE ACUERDA EL DESGLOSE y la Entrega del CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN Original al solicitante mediante ACTA, dejando en su lugar copia fotostática (y no certificada), e inserto al folio 5 de la causa llevada por ante Fiscalía. Observándose que al folio 12 de dicha causa le fue practicada la Experticia al mismo.
Notifíquese al Solicitante y a su Abogada asistente de la DECISIÓN DICTADA. Líbrese boleta de notificación.
Vencido el plazo legal correspondiente, remítase la causa original a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la averiguación y presente su acto conclusivo, conforme al artículo 313 del C.O.P.P. CÚMPLASE.



Abg. Rosario Aldana de Pernía.
JUEZ SEXTO DE CONTROL

Abg. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró boleta de

Notificación N° _________________

LA SRIA.,

ABG. MARIA E. MOTEZUMA