REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000704
ASUNTO : LP01-P-2004-000704

RESOLUCIÓN

Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Los hechos ocurridos en fecha 30-10-04 aproximadamente a las 8:30 de la mañana, en el Sector de Aguas caliente, calle principal, dentro de un garaje de una vivienda N° 21, ubicada en Ejido. Municipio Campo Elías del Estado Mérida; Funcionarios Policiales adscritos a la sub-comisaría Policial N° 04 de Ejido, luego de recibir un reporte Vía radio de la central de INPRADEM, visualizaron visualizaron a los ciudadanos José Alirio Gil (propietario de la vivienda) y a la victima Nelson Enrique Sánchez (propietario del vehículo), quienes sometían al IMPUTADO JESÚS ALBERTO BERRIOS NAVAS dentro de un garaje, quedando detenido por haber sustraído unos reflectores (corta neblina) de un vehículo Chevrolet, marca chevette, color verde, año 1.985, placas LBK-219, perteneciente a la victima Nelson Enrique Sánchez. Al practicarles los Funcionarios Policiales la requisa personal al imputado, se le incautó en su poder, una bolsa que llevaba contentiva de dos reflectores color negro, una pinza, 2 tuercas y 2 arandelas.
Así mismo la victima fue lesionado al forcejear con el imputado ocasionándole herida cortante en el pabellón de la oreja izquierda causada con un pico de botella partida, ameritando cinco puntos de sutura, para un tiempo de curación de ocho días e incapacidad habitual para ocuparse de sus actividades, según informe médico legal

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Elementos de convicción apreciados por el Tribunal:

1.-Acta policial de fecha 30-10-04, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 4 de Ejido del Estado Mérida, quienes dejan constancia de recibir una llamada de la INPRADEM, procediendo en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. Fecha en la cual quedara detenido el referido imputado por incautársele en su poder dos reflectores corta neblina del vehículo perteneciente a la victima Nelson Sánchez. (F.2)
2.-Denuncia de la victima NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ SANTIAGO de fecha 30-10-04, quien narró lo sucedido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos supra expuestos. (F.4)
3.- Entrevista al ciudadano JOSE ALIRIO GIL MORA de fecha 30-10-04, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos narrados en el capitulo II ( F. 5) .
4.-Entrevista a la ciudadana YELITZA COROMOTO aRANGUREN QUINTERO de fecha 30-10-04, quien es la esposa de la victima y testigo presencial de los hechos ocurridos antes descritos en el capitulo II. (F. 6)
5.-Inspección N° 4639 de fecha 30-10-04, practicada al vehículo de la victima en el estacionamiento del C.I.C.P.C delegación del Estado Mérida, suscrita por los Expertos José Sánchez y Alexander Contreras. (F. 14)
6.-Inspección N° 4642 de fecha 30-10-04, practicada en el sitio deonde ocurrieron los hechos, en el Estacionamiento de la vivienda signada con el N° 21, ubicada en el sector Agua Calientes de la calle principal, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; suscrita por los Expertos José Sánchez y Alexander Contreras. (F. 16)
7.-Experticia de Avalúo Comercial N° 9700-067-AT-1.165 de fecha 31-10-04, practicado a los objetos recuperados e incautados al imputado dos (2) lámparas tipos reflectores de corta neblina y dos tuercas con sus arandelas, suscrito por la Experto Soleyma Guerrero. (F.17).
8.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-1.166, de fecha 31-10-04, practicada a una pinza de metal incautada al imputado JESÚS BERRIOS y suscrito por la Experto Soleyma Guerrero. (F. 18)
9.-Informe Médico Legal N° 9700-154-4125, de fecha 1-11-04, practicada a la victima Nelson Enrique Sánchez, suscrita por el médico forense Dr. Alexis Briceño Rivas, quien deja constancia de la existencia de una herida cortante vertical localizada en la región preauricular izquierda con edema y laceración del lóbulo.

Lo expuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. . MARIA PARADA. Narró los hechos en los cuales se encuentra involucrado el imputado ciudadano JESUS ALBERTO BERRIOS NAVAS. Narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Le imputó el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453,en concordancia con el artículo 418 por LESIONES PERSONALES LEVES ambos del Código Penal. Solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del COPP y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal al tribunal Unipersonal de Juicio, a quien corresponda conocer. Solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su ordinal 3 ° y 6. Consignó Informe Medico Forense de la víctima ciudadano SANCHEZ SANTIAGO NELSON ENRIQUE.
El imputado manifestó no declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Lo alegado por la Defensa Abg. TANIA ARAQUE. Hizo una breve exposición y SE ADHIRIÓ a la solicitud fiscal, en relación a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido, la del artículo 256 numeral 3 y 6 del C.O.P.P

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO.- Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del imputado JESÚS ALBERTO BERRIOS NAVAS, por estar llenos los extremos del Art. 248 del COPP, por cuanto al imputado se le incautó en su poder, una bolsa que llevaba contentiva de dos reflectores (corta neblina) color negro, una pinza, 2 tuercas y 2 arandelas, de un vehículo Chevrolet, marca chevette, color verde, año 1.985, placas LBK-219, perteneciente a la victima Nelson Enrique Sánchez.

SEGUNDO.- Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Art. 373 Y 372 ORD. 1° del COPP y conforme a la Sentencia 07-03-03 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Iban Rincón, que señala la Aplicación del Procedimiento Abreviado cuando se decrete la aprehensión en situación de Flagrancia.

TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de aparta de ella, por cuanto en el presente caso hubo forcejeo, o violencia física entre el imputado y la victima en el momento de suceder los hechos y en virtud de la heridas ocasionadas a la víctima en la oreja izquierda, con un pico de botella partida, según informe médico legal consignado por la Fiscal del Ministerio Público en este Acto. Por tanto no puede existir la figura delictual de Hurto y a la vez existir violencia mediante la figura delictual de lesiones personales leves, por cuanto una figura delictual excluye a la otra. En el Hurto no existe la violencia física en el Robo si está presente la violencia física y psicológica. Si bien es cierto que los hechos se iniciaron como si constituyeran un delito de hurto, también es cierto que en el desenvolvimiento de los hechos punibles, hubo violencia física entre el imputado y la victima que resultó lesionada; por lo que a criterio de este Tribunal la figura inicial momentánea del Delito Hurto queda absorbida por la figura delictual del Robo que se establece con la presencia de la victima en el lugar de los hechos y enfrentarse a un forcejeo a fin de evitar que el imputado sustrajera y se llevara los dos corta neblina de su vehículo. En consecuencia, este Tribunal califica el hecho punible como ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y el DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, en contra de el imputado JESÚS ALBERTO BERRIOS NAVAS, la Cédula de Identidad N ° 17.455.979 venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 21/11/1982, Albañil, trabajando en El Chama, Urb Carabobo Vereda 3 casa 516. Ser hijo de Epifanía Nava Gavidia y de Valentín Berrios Nava, con domicilio en la INREVI, Urbanización Carlos Sánchez, calle 9 casa N ° 481 de Ejido Estado Mérida; en perjuicio de la víctima Nelson Enrique Sánchez Santiago. Considerando sin lugar la Revocación de la calificación Jurídica de los presentes delitos solicitadas por las partes.

CUARTO.- En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal observa que el imputado tiene residencia fija en la ciudad de Mérida, no poseen antecedentes policiales, que los reflectores corta neblina del vehículo fueron recuperado por la misma victima, estimando en consecuencia procedente otorgarle una oportunidad para el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al art. 256 ord. 3 , 4, 6 y 9 del COPP.

En Consecuencia, se otorga LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS ALBERTO BERRIOS NAVAS, quien deberá cumplir las siguientes condiciones:

1) Deberá presentarse cada 15 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2) No salir del estado Mérida sin autorización del Tribunal.
3) No cambiar de la dirección de su residencia suministrada en este acto sin la debida información al Tribunal de la Causa.
4) No deberá cometer nuevo delito.
5) Deberá acudir a todos los actos del proceso y presentarse en la fecha fijada para la Audiencia del Juicio.
6) No deberá molestar de palabras ni de hechos a la victima Nelson Enrique Sánchez Santiago.

COMPROMISO DEL IMPUTADO: Se comprometieron a cumplir bien y fielmente con las condiciones impuestas por el Tribunal y quedan entendido de la Advertencia.

ADVERTENCIA: EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, SE LE REVOCARÁ LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA Y SE ORDENARÁ SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

QUINTO- Líbrese boleta de Libertad condicionada al imputado.

SEXTO: Ofíciese al alguacilazgo para las presentaciones.

Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente por Distribución, vencido el lapso legal respectivo. CÚMPLASE

Quedan notificadas las partes presentes. Certifíquese la Decisión para su registro.


ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
LA SECRETARIA,

ABG.

Seguidamente se le dió cumplimiento a lo ordenado y se libró Boleta de libertad Condicionada.

N°_______________ Y Oficio N° __________


LA SECRETARIA


ABG.