REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005053
ASUNTO : LP01-S-2004-005053
Por recibida la presente causa mediante oficio N° MER-4-1.317-04 de fecha 16-11-04 signada con el N° 14F4-0568-04, procedente de la Fiscalía CUARTA del Ministerio público constante de treinta y tres (33) folios útiles; SE ACUERDA darle Entrada en el Libro respectivo y AGREGAR A LA CAUSA PRINCIPAL, LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE ÉSTE TRIBUNAL por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS C.I.: No. V-9.021.636, Venezolano, soltero, residenciado en la Hollada de Milla, Pasaje Calderón, casa N° 1-72. Mérida Estado Mérida; asistido por el Abogado RUBÉN UZCATEGUI SULBARAN, C.I.: V-9.473.320, e Inpreabogado N° 58.092, con domicilio Procesal Centro Comercial Don Felipe, en la calle 24, con Av. 4, 2° piso Oficina 01-09 de Mérida; mediante la cual requiere LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO de las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET; TIPO COUPE; Placas XON260, SERIAL DE CARROCERÍA 5C11JMV307047; SERIAL DE MOTOR JMWV307047; AÑO 1991; COLOR BLANCO; MODELO CHEVETTE 2 PTAS; USO PARTICULAR.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE DICHA SOLICITUD APRECIA LO SIGUIENTE:
1.- Los hechos ocurrieron en fecha 23-08-04, siendo las 5:20 de la tarde, en el punto de Control Fijo Las González. Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Funcionarios de la Guardia Nacional adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1, Segundo Pelotón del Estado Mérida, procedieron a estacionar el vehículo conducido por el ciudadano CARLOS LUIS RAMÍREZ GUILLEN, de las características antes descritas, quien al solicitarle los documentos del vehículo y efectuarle una inspección ocular a los seriales de identificación del mismo, se observó que LA CHAPA DEL SERIAL DE CARROCERÍA, ubicada en el lado izquierdo del tablero del parabrisa, y la ubicada dentro de la cabina del vehículo, ES FALSA. Y EL SERIAL DEL MOTOR, ubicado en el block del vehículo, SE ENCUENTRA ALTERADO; según Experticia practicada por los Expertos José Luis Carrero y Gersón Rubén Escalante a los seriales del vehículo e inserta al Folio 16. Por tanto, se procedió a retener preventivamente el vehículo e informar telefónicamente a la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Mérida Abg ADRIÁN GELVEZ, y trasladar el vehículo junto con las actuaciones al C.I.C.P.C. a la orden de esa Fiscalía. Según Acta de Investigación Penal N° 1241 e inserta al Folio 2 de la causa.
2.- No consta en las actuaciones el resultado de la EXPERTICIA de Autenticidad o Falsedad practicada al Documento original deL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, a nombre de PERFQ. QUITRAL-CO DE VZLA, S.A. de fecha 20-02-03.
3.- No consta en la causa LA COPIA CERTIFICADA NOTARIADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA del referido vehículo a quien le compró el ciudadano ADOLFO DANIEL LUZZI, por cuanto el vehículo es del año 1.991. Considerando este Tribunal que solamente consignando el Certificado Original de Registro de Vehículo, no es suficiente Prueba para comprobar su condición de propietario o demostrar la propiedad del vehículo retenido, según las reglas del criterio racional para la Certeza plena de la Propiedad del mismo, por tanto se hace necesario el resultado de la Experticia de Autenticidad de dicho Certificado, conforme a la Sentencia de fecha 13-08-01 de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Antonio García García.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO de las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET; TIPO COUPE; Placas XON260, SERIAL DE CARROCERÍA 5C11JMV307047; SERIAL DE MOTOR JMWV307047; AÑO 1991; COLOR BLANCO; MODELO CHEVETTE 2 PTAS; USO PARTICULAR., requerida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS C.I.: No. V-9.021.636, Venezolano, soltero, residenciado en la Hollada de Milla, Pasaje Calderón, casa N° 1-72. Mérida Estado Mérida; asistido por el Abogado RUBÉN UZCATEGUI SULBARAN, C.I.: V-9.473.320, e Inpreabogado N° 58.092, con domicilio Procesal Centro Comercial Don Felipe, en la calle 24, con Av. 4, 2° piso Oficina 01-09 de Mérida; Se NIEGA LA ENTREGA por no constar el resultado de la Experticia de autenticidad del certificado de registro de vehículo, prueba necesaria para acreditar suficientemente la propiedad del referido vehículo retenido. Sin perjuicio que el interesado pueda introducir UNA NUEVA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO CON SUS RECAUDOS ANEXOS, POR ANTE OTRO TRIBUNAL DE CONTROL DISTINTO A ESTE, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y artículos 49 ord. 6° del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre. Y según las reglas del criterio racional para demostrar la Propiedad, conforme a la Sentencia de fecha 13-08-01 de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Antonio García García.
Notifíquese al Solicitante y a su Abogado asistente de la DECISIÓN DICTADA. Líbrese boleta de notificación.
VENCIDO EL PLAZO LEGAL CORRESPONDIENTE, REMÍTASE LA CAUSA ORIGINAL A LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE CONTINUAR CON LA AVERIGUACIÓN Y PRESENTE SU ACTO CONCLUSIVO, conforme al artículo 313 del C.O.P.P. CÚMPLASE.
Abg. Rosario Aldana de Pernía.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
Abg. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró boleta de
Notificación N° _________________
LA SRIA.,
ABG. MARIA E. MOTEZUMA