REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000285
ASUNTO : LP01-S-2004-000285


Vistos los escritos de fechas 01 de octubre de 2004, presentados al Tribunal por la ciudadana PÉREZ DE CENCI MARGARITA en su carácter de víctima, por una parte, y por la otra, el imputado de autos, a través de sus abogados defensores; el tribunal para resolver sobre lo planteado, observa lo siguiente:

Primero
De las solicitudes

a) Mediante escrito de fecha 01-10-2004, la Ciudadana Margarita Pérez de Cenci manifestó:

“Expresamente denuncio ante este tribunal que mi esposo Luciano Segundo Cenci Entralgo, NO HA DADO CUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES DESTINADAS A PROTEJERME DE AGRESIONES FÍSICAS Y PSICOLÓGICAS Y GARANTIZAR LA MANUTENCIÓN DEL HOGAR Y EL SUSTENTO Y VESTIDO PERSONAL MIO Y DE MIS HIJOS, valiéndose por el contrario de ellas para someterme a tratos vejatorios y humillantes, tales como el de que para poder recibir los alimentos deba ir con él a comprarlos y soportar sus intentos de contacto físico y amenazas, comentarios y expresiones groseras sobre mi persona y/o sobre mi familia; o el acoso que representan sus incesantes llamadas para insultarme o solicitarme que desista de este procedimiento judicial (…) desde que fueron decretadas las medidas apenas recibí de mi cónyuge la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) que me entregó en el mes de mayo para los gastos de ese mes (….)

En fecha 16 de julio de 2.004 (sic) la Juez (sic) Suplente Especial de Juicio No. 02, abogada Aimara Thaís Pérez Quintero, “con vista a un escrito presentado el día 16 de agosto de 2.004 (sic)..” por el imputado Luciano Segundo Cenci Entralgo…, lo autorizó para entrar al hogar en compañía de un funcionario policial y retirar un vehículo que, según argumentó la nombrada Juez (sic) Suplente Especial, era de “su propiedad” porque la factura correspondiente a ese vehículo aparecía a nombre del imputado. Aún así reconocía la Juez (sic) que dicho vehículo no guardaba ninguna relación con la investigación iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, razón por la cual menos se entendía que fundamentara su fallo en el artículo 311 del COPP (sic). Obvió esa juzgadora que el vehículo en cuestión pertenece a la comunidad conyugal existente entre mi cónyuge… y yo.

Afortunadamente, en fecha 14 de septiembre de 2.004 (sic) la (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Mérida, declaró con lugar la apelación que contra tal esa (sic) decisión intenté y la Revocó… Acordó además dicho fallo la devolución del bien en referencia (vehículo con las siguientes características: Placa, LAM54T; Marca, Chevrolet; Modelo, Trailblazer; Clase, Camioneta; Tipo, Sport Wagon; Color Negro y Gris; Año, 2002; Serial de Carrocería, 1GNDS13S522329676; Serial de Motor C22329676) al lugar donde se encontraba, esto es (sic) a mi domicilio”

Con fundamento en lo anterior, la peticionante, solicitó:

“1) de (sic) exacto, inmediato y cabal cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de Control, proveyendo las cantidades de dinero suficientes para el mantenimiento del hogar dentro de los parámetros de vida a los que tanto mi hijo como yo estamos acostumbrados y acorde con los ingresos que él percibe como gerente de la Sucursal de “cervecería Polar”. El mandamiento del Tribunal deberá incluir la orden de que el imputado y obligado al pago Luciano Segundo Cenci Entralgo, haga efectiva entrega, no sólo de las cantidades que se sigan generando hasta la total culminación del proceso, sino de todas aquellas que están pendientes de pago desde que fue decretada la medida hasta la fecha de su efectivo cumplimiento. Deberá ordenar dicho fallo igualmente que las cantidades de dinero sean depositadas por mi prenombrado e identificado cónyuge en la Cuenta de Ahorros signada con el No. (…) que tengo aperturada a mi nombre en el Banco…

2) de (sic) exacto, inmediato y cabal cumplimiento al fallo dictado por la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Septiembre de 2.004 (sic), y proceda a devolver el vehículo…, al lugar donde se encontraba, esto es (sic) a mi domicilio, conforme se lo ordena dicho fallo…. Solicito que el Tribunal oficie ordenándole al “empleador o patrono la retención de los salarios y prestaciones de los presuntos agraviantes, a fin de asegurar el sustento familiar…”.

b) Por su parte, la defensa del imputado de autos, mediante escrito presentado al tribunal en fecha once de octubre de dos mil cuatro, rechazó los pedimentos formulados por la víctima y reseñados en el particular a), los cuales el tribunal resume así:

“1.- La Víctima vive solo (sic) con su hijo LUCIANO RAFAEL CENCI PÉREZ, pues la otra hija habida dentro del matrimonio SUSANA CENCI PÉREZ reside desde hace dos (2) años en los Estados Unidos de Norteamérica y cuenta con un trabajo estable y es total y económicamente independiente. El otro hijo Luciano Rafael actualmente no estudia…

2.- Señala la Víctima que mi defendido LUCIANO SEGUNDO CENCI ENTRALGO, no ha dado cumplimiento a al manutención del hogar, hecho que es totalmente falso, sino todo lo contrario mi defendido ha dado cabal cumplimiento a la obligación dictada (sic). Así mismo (sic) cabe destacar que en la Audiencia Especial donde se establecieron las medidas cautelares no se estableció monto alguno, sin embargo se ha dado cumplimiento a dicha Obligación, al respecto consigno en Veintitrés (23) folios útiles las facturas y recibos, emanados de diferentes establecimientos comerciales del estado Mérida, en el cual se ve reflejado que efectivamente mi defendido ha cumplido exageradamente con la manutención, vale decir con los insumos, cancelación de los servicios básicos, además de haberles proveído de dinero para uso personal, tal y como lo demuestran los recibos que consigno al efecto.

3.- En cuanto a que la víctima ha sido sometida a “tratos vejatorios… son totalmente falsas…cuando mi patrocinado va a comprar los alimentos va acompañado únicamente de su hijo LUCIANO RAFAEL CENCI PÉREZ… no se ha tenido contacto con la víctima, mucho menos agresiones verbales o llamadas telefónicas.

4.- Mi defendido ha cumplido y seguirá cumpliendo cabalmente con la obligación de manutención del hogar, dando cumplimiento a lo establecido por el Juzgado de Control No. 3.

5.- Solicita la Víctima que mi defendido proceda a devolver el vehículo automotor… para dar fiel cumplimiento al fallo dictado por la Corte de Apelaciones fecha 14 de septiembre de 2004. Al respecto la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, ordenó en su fallo la restitución del vehículo a la comunidad conyugal, lo cual a criterio de esta defensa resultó muy ambiguo, pues dicho bien nunca ha dejado de ser de la mencionada comunidad, además que una vez demostrada la propiedad y posesión del vehículo se estaría limitando el derecho de propiedad que legalmente tiene mi defendido… esta defensa procedió a solicitarle a la Corte de Apelaciones una ACLARATORIA del fallo, el cual todavía no se ha producido, es decir, la decisión de la Corte todavía no ha quedado definitivamente firme, pues están pendientes recursos o lapsos que suspenden temporalmente su ejecución, tanto es así que dichas actuaciones no han sido agregadas a la presente causa…

6.- Señala la víctima que el Tribunal oficie ordenándole al empleador o patrono la retención de los salarios y prestaciones de los presuntos agraviantes (sic), a fin de asegurar el sustento familiar. Al respecto, desconoce la víctima y quien le asiste del contenido y alcance de la jurisdicción penal, pues no les está dado a los Juzgados Penales el solicitarle a persona o entes algunos la retención de sueldos, salarios o prestaciones, pues las mismas no están delimitadas dentro de sus atribuciones, tendría que la víctima acudir a la Jurisdicción Civil y hacer los pedimentos que considere necesarios…

(…) la víctima recusó a la Fiscal tercera del Ministerio Público en la presente causa, lo que hace surgir en esta defensa técnica… que no debe haber pronunciamiento alguno de este juzgador hasta tanto el nuevo fiscal se imponga del contenido de las presentes actuaciones.

(…) la defensa SOLICITA: Único: Se sirva NEGAR el pedimento realizado por la víctima…”

c) Mediante escrito recibido en este Circuito Penal el día catorce de octubre de dos mil cuatro y suscrito por la ciudadana MARGARITA PÉREZ DE CENCI, la referida víctima señaló en síntesis:
“reitero mi solicitud contenida en el preindicado escrito de fecha 30 de septiembre de 2004, en el sentido de que “…con carácter de urgencia, previa la investigación correspondiente y con base a lo estipulado en el artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ordene al imputado… que: 1.) de (sic) exacto cumplimiento a las medidas cautelares decretadas pro el Tribunal de Control… (…) 2.) de (sic) exacto cumplimiento al fallo dictado por la Corte de Apelaciones en fecha 14 de septiembre de 2.004 (sic)…solicito de usted que ordene a mi cónyuge cesar en sus llamadas y para verificar el cumplimiento de lo ordenado solicite el listado de llamadas efectuadas a nuestros respectivos números telefónicos…”

Segundo
Motivación para decidir

Conforme al contenido de los escritos ya citados se tiene muy concretamente, que la pretensión de la víctima se sintetizan en denunciar ante el tribunal el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas al imputado en fecha 24/04/2004 por parte del Juzgado de Control y requerir de este órgano jurisdiccional, la tutela judicial necesaria, a los fines de ordenar el cumplimiento forzoso de aquellas, lo cual se extiende también a la devolución de un vehículo automotor retirado por el imputado del hogar doméstico de la víctima, lo que en su decir, fuera así ordenado por la alzada. También solicita la víctima, que el tribunal con actual conocimiento de la causa, requiera de las operadoras telefónicas, a las cuales se encuentran adscritos los abonados telefónicos de la víctima, su hijo e imputado, la relación de llamadas efectuadas desde el día 24/04/2004.

De otra parte, la defensa rechazó los pedimentos de la víctima, a favor de lo cual, opuso sus alegatos, destinados a negar siempre y en todo momento el pretendido incumplimiento de las medidas impuestas al imputado; también alegó la inejecutividad temporal del fallo de la Corte de Apelaciones, que ordenó la devolución del vehículo retirado por el imputado del inmueble donde reside la víctima; alegando la pendencia de una solicitud de aclaratoria del mismo, irresoluta aún.
Establecido lo anterior, el tribunal ha revisado la causa y encuentra que:

1.- En audiencia celebrada el día veinticuatro de marzo de dos mil cuatro (24/03/2004) ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 3 de este Circuito Penal, se impuso al imputado LUCIANO SEGUNDO CENSI ENTRALGO las siguientes medidas cautelares:
“separarse el imputado del hogar mientras dure el proceso, y cumplir con su obligación de manutención de su hogar, la restitución de la víctima al hogar del cual hubiere sido alejada con presunta agresión física o emocional por el Imputado y la 9° (sic) prohibición expresa al imputado LUCIANO SEGUNDO CENCI ENTRALGO, de agredir física o emocionalmente a la víctima MARGARITA PÉREZ DE CENCI, así como a sus dos hijos LUCIANO RAFAEL CENCI PÉREZ y SUSAN CENCI PÉREZ. Deberá proveer de alimentación y vestido a sus hijos y a la víctima por cuanto ella no tiene otra manera de proveerselos (sic). Tendrá igualmente el imputado el derecho de visitar a sus hijos los fines de semana.” (f. 46 y 55).

Conforme a lo anterior, es evidente que el Tribunal de Control que impuso las medidas cautelares al imputado, en absoluto fijó monto alguno por concepto de manutención del hogar. De modo, que resulta improcedente el pedimento de la víctima en lo tocante a “que el imputado y obligado al pago Luciano Segundo Cenci Entralgo, haga efectiva entrega, no sólo de las cantidades que se sigan generando hasta la total culminación del proceso, sino de todas aquellas que están pendientes de pago desde que fue decretada la medida hasta la fecha de su efectivo cumplimiento. Deberá ordenar dicho fallo igualmente que las cantidades de dinero sean depositadas por mi prenombrado e identificado cónyuge en la Cuenta de Ahorros signada con el No. (…) que tengo aperturada a mi nombre en el Banco...”. Ha de entenderse, -en sana lógica- que al no haber determinado el tribunal de control monto alguno para tal manutención, dicha medida se cumple en especie. Forma esta de cumplimiento de medida que ha quedado debidamente acreditada por parte de la defensa conforme a los recibos y facturas acompañadas a los autos.

Por tanto, estima este tribunal que resulta infundado el incumplimiento de esta obligación denunciado por la víctima. Y por ello carece de asidero y por ende se niega la solicitud de ordenarle “al empleador o patrono la retención de los salarios y prestaciones de los presuntos agraviantes (sic), a fin de asegurar el sustento familiar” tal como lo pidió la víctima. Así se declara.

En cuanto a la violación de la medida cautelar que prohíbe al imputado propinar tratos violentos física y psíquicamente a la víctima e hijos. Aparte de la afirmación de ello por parte de la víctima, no encuentra el tribunal en autos, ningún elemento cierto, debidamente acreditado en hechos concretos que permitan deducir tal incumplimiento. Por tanto, se declara sin lugar la denuncia formulada por la víctima a este respecto. Así se declara.

Asimismo se declara improcedente la solicitud del listado de llamadas efectuadas a los abonados telefónicos de la víctima, hijo e imputado, toda vez que tal pedimento va en contra del derecho a la privacidad de las comunicaciones, constitucionalmente consagrado en el artículo 48 del texto fundamental y en la propia Ley para la protección sobre la privacidad de las comunicaciones aún vigente, que regula los supuestos en donde se puede judicialmente restringir la privacidad de las comunicaciones; lo cual no es el caso. Así se declara.

2.- En lo que atañe a la devolución del vehículo, se tiene que mediante decisión dictada en fecha 14/09/2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al momento de resolver la apelación intentada por la víctima contra la decisión del Juzgado de Juicio No. 2, de fecha 16/07/2004 (para entonces a cargo de una jueza suplente especial y no del titular del despacho), resolvió REVOCAR la decisión de primera instancia que había autorizado al imputado retirar dicho vehículo del inmueble que sirve de hogar domestico del matrimonio. La alzada fundamentó su fallo en la incompetencia del tribunal de Juicio para proveer tal entrega, en razón de que el vehículo en cuestión no tiene incidencia en los hechos que se discuten en la presente causa. No obstante, la Corte de Apelaciones “en aras de restablecer la situación jurídica que se ha violentado (…) ordenó restituir dicho bien a la comunidad conyugal”. Decisión esta de la cual, la defensa solicitó la aclaratoria de la misma, en lo tocante a la ambigüedad del término “restituir a la comunidad conyugal”. La Corte de Apelaciones por su parte en decisión de fecha 04/10/2004 dispuso: “esta Corte estima que lo correcto es indicar que el vehículo deberá, ser depositado en el sitio donde se encuentra el domicilio conyugal, que es la última residencia donde habitaron los cónyuges, y a ese sitio deberá ser restituido el vehículo en cuestión” (f. 269 y 270).

Habida cuenta de lo anterior, este punto ya fue resuelto por la Corte de Apelaciones en la decisión y aclaratoria habida en autos, la cual fue debidamente notificadas a defensores e imputado en fechas 15/09/2004 (f. 262) y 04/10/2004 (f. 277).

Resulta necesario indicar que se trata strictu sensu de una decisión judicial y no de una medida cautelar sustitutiva la orden de devolución del vehículo dictada por la Corte de Apelaciones, la cual goza de ejecutoriedad propia, conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

De otra parte, observa el tribunal que si bien es cierto que está pendiente de resolución por parte del Fiscal general de la República, la recusación planteada por la víctima contra la Fiscala Sonia Zerpa Bonillo, también lo es que hasta la presente no se ha podido celebrar la audiencia de juicio respectiva (procedimiento abreviado). Esto determina un retraso importante en la tramitación de la presente causa. Razón por la cual, y a los fines de no paralizar el procedimiento el Tribunal oficiosamente ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que designe al Fiscal del Ministerio Público de Proceso que habrá de conocer de la presente causa, mientras se resuelve la recusación planteada. Así se declara.
Decisión
Por fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara sin lugar la denuncia de incumplimiento de las medidas cautelares impuestas al imputado en la presente causa. Niega los pedimentos de la víctima relacionados con tales incumplimientos: oficiar al patrono del imputado; ordenar al imputado el pago de cantidades de dinero por tal concepto (incumplimiento) a la víctima y recabar el listado de llamadas telefónicas de los abonados telefónicos de la víctima, hijo e imputado; 2.- Niega la nueva solicitud de devolución del vehículo retirado por el imputado del hogar doméstico, en razón de haber sido ello ya resuelto por la Corte de Apelaciones, asunto en el cual, ya se agotó la doble instancia. Notifíquese a la víctima e imputado. Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

EL SECRETARIO:

ABG. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FONSECA

En fecha_________________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos: ____________________________________________, y oficio No. ________________, conste. Srio.