REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000260
ASUNTO : LP01-P-2003-000154


Visto el escrito de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro (15/11/2004), suscrito por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Jesús Gerardo Quintero Carrero, en su carácter de defensores del imputado NOE DE JESÚS MENDOZA, mediante el cual solicitan la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre el referido imputado.

A los fines de resolver lo solicitado, el Tribunal previamente hace las consideraciones siguientes:
Primero
De la solicitud de la defensa y su fundamento

Alegaron los defensores como fundamento de su solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del acusado NOE DE JESÚS MENDOZA BRICEÑO, que:

“En fecha 05 de Noviembre de 2.002 (sic) nuestro representado NOÉ DE JESÚS MENDOZA fue detenido como presunto autor material de la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito; en fecha 09 de Noviembre del año 2.002 (sic), se dictó el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (…) desde el día 05 de Noviembre del año 2.002 (sic), hasta el día 15 de Noviembre del año 2.004 (sic), han (sic) transcurrido 2 años y 10 días…(…) la medida de coerción personal contra nuestro patrocinado aparece desproporcionada, pues, excede el plazo de dos (2) años, tal y como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además el Ministerio Público no solicitó prórroga para el mantenimiento de la medida de privación de libertad…

…en el caso particular de nuestro patrocinado, han transcurrido dos (2) años y diez (10) días desde su detención, por incidencias jurisdiccionales no imputables a nuestro defendido no se ha podido realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público”.


Segundo
Motivación

Desde una óptica estrictamente legal, se tiene que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer el carácter proporcional que deben guardar las medidas de coerción personal (lo que incluye: la privativa de libertad, obviamente), ordena que la medida no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; con lo que resulta clara la intención del legislador de que las medidas de coerción personal (sobremanera la más intensa de aquellas: privación de libertad) tengan una duración efectiva no permanente, sino temporal, en consonancia con su carácter extraordinaria y de última ratio.

En el caso bajo examen, la defensa pretende el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado NOÉ DE JESÚS MENDOZA BRICEÑO bajo el argumento de que ha transcurrido para esta fecha, más de dos años desde [la] detención del imputado en mención, sin haberse celebrado la audiencia de juicio, con lo que en su decir, se debe proceder a decretar la libertad del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, tal y como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, la excepcional medida cautelar privativa de libertad contra los imputados en el proceso penal, no puede durar más de dos años, salvo que se haya acordado la respectiva prórroga o que la causa haya sufrido retardos indebidos producto de la actividad dilatoria maliciosa del imputado o sus defensores.

En este sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral (sic) a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

La proporcionalidad a la que atiende el dispositivo legal antes copiado, persigue interdictar la arbitrariedad en el mantenimiento de detenciones, más allá de los plazos legalmente establecidos como consecuencia de su carácter temporal. Ahora bien, ha de entenderse también –por imperativo lógico en la interpretación- que la norma in comento, se refiere a la detención efectivamente cumplida por el imputado, la cual, tiene como límites temporales: la pena mínima prevista para cada delito y el plazo de dos años.

Y este aspecto es importante destacarlo, pues la intención del legislador está dirigida a hacer decaer la medida de privación de libertad, cuando aquella sobrepase efectivamente (es decir en su cumplimiento ininterrumpido) el lapso de dos años. Y esto, como consecuencia directa, de que si la medida no se ha cumplido en forma continua, carecería de asidero hablar de perjuicio contra el derecho a la libertad del imputado.

En el caso que nos ocupa, ello no ha ocurrido así, pues, la detención que cumple actualmente el imputado NOÉ DE JESUS MENDOZA BRICEÑO no alcanza efectivamente el lapso de dos años alegado como expirado, por la defensa.

Para muestra un botón: los defensores de autos, en escrito anterior –mediante el cual solicitaron la revisión de la medida de privación de libertad del mismo sub iudice- en forma expresa, manifestaron al tribunal que:

Si bien nuestro patrocinado fue beneficiario de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, la cual fue revocada por el Tribunal de Control, todo, por un supuesto incumplimiento a las condiciones establecidas por el predicho jurisdicente, también debemos referir a favor de nuestro patrocinado, que nunca fue su decisión sustraerse a los efectos del proceso, ya que según consta de las propias actas procesales, él se presentó a la Audiencia Preliminar, momento en el cual le fue revocada la medida cautelar de que venía disfrutando, el argumento en disputa fue la no presentación periódica en dos de las oportunidades requeridas”. (Subrayado del tribunal).

Conforme a esto, no es cierto entonces, que la medida de privación de libertad, en lo que respecta a NOÉ DE JESÚS MENDOZA BRICEÑO haya agotado el lapso de dos años, pues tal como lo afirmara este Tribunal en anterior decisión:


“En fecha veintiocho de mayo de dos mil tres (28/05/2003) tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la causa presente (folios 463 al 469). En dicha oportunidad el tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el abogado Manuel Alexander Rojas, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, contra los ciudadanos RAMÓN GUERRERO LEÓN y NOE DE JESÚS MENDOZA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5° y 6°, numeral 2°, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a los artículos 330, numeral 1° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma oportunidad el referido Tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Noe de Jesús Mendoza Briceño, motivado a que, según oficio N° JA725-03 suscrito por el Jefe del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dicho acusado solamente se presentó los días 22-04-03 y 28-05-03, debiéndose presentarse cada 8 días (todos los lunes), según medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad decretada el día 19 de marzo de 2003 (f. 357 al 360) y acta de compromiso de fecha 2 de abril de 2003 (f. 425 y 426); por lo que revocó dicha medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 262, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”

En efecto, no se puede obviar que como corolario de lo anterior:

“…el imputado solicitante de revisión de privación de libertad, NOE DE JEÚS MENDOZA BRICEÑO se encuentra actualmente detenido bajo prisión preventiva ordenada por el Juzgado Segundo de control, como consecuencia de la no presentación del imputado todos los días lunes de cada semana, tal como le fuera ordenado en el acta compromiso suscrita por tal imputado en fecha 02/04/2003 y que obra al folio (425).


De otra parte, observa el tribunal que en el caso concreto: concurre la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al acusado de autos se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5° y 6°, numeral 2°, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; delitos estos que se hallan conminados con sendas penas de presidio de ocho a dieciséis años y nueve a diecisiete años, respectivamente.”

Resulta necesario indicar (para evitar equívocos) que la privación de libertad que actualmente cumple el imputado solicitante, deriva de la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de que gozaba el referido acusado, dictada en fecha 28/05/2003 por el Juzgado de Control No. 2 de este Circuito Penal, y no la primigenia detención fechada 05/11/2002 a que hace referencia la defensa. Y ello se constata fácilmente con la simple revisión de los autos.

Consiguientemente, no es cierto que la actual detención del imputado tenga su data en el día 05/11/2002, pues quedó claro que ella tuvo su origen en una fecha posterior: cuando se le revocaron al acusado las medidas cautelares de que gozaba por incumplimiento de las presentaciones a él impuestas por el Juzgado de Control. Por tanto el plazo legal de dos años a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aún pervive. Y esto es suficiente para negar por improcedente el pedimento de la defensa. La presente decisión tiene como fundamento los artículos 2, 26, 253 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

Este Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad interpuesta por la defensa del acusado NOE DE JESÚS MENDOZA BRICEÑO. Notifíquese lo anterior a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


EL SECRETARIO:

ABG. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FONSECA


En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio No. ______________ y boletas de notificación Nos: __________________________, conste. Sria.-