REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000181
ASUNTO : LP01-P-2002-000181


De la revisión de la presente causa, efectuada por el juzgador, ser observa que:

Primero
Antecedentes

Se inició la presente causa en fecha 28/09/2002, con ocasión de aprehensión en flagrancia del imputado, ciudadano YOHAN JOSÉ VILLARREAL en la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes (artículo 36 de la Ley Homónima), tal como fue calificado por el Juzgado de Control No. 6 de este Circuito Penal, que tuvo a su cargo el conocimiento de la causa.

Mediante escrito de fecha 30/01/2003, el representante de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, solicitó la aplicación de medidas de seguridad al imputado de autos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (f. 58 y ss.).

En fecha tres de febrero de dos mil tres se realizó audiencia pública en la cual el tribunal de juicio decretó medida de seguridad: Cura o desintoxicación del ciudadano YOHAN JOSÉ VILLARREAL. En dicha oportunidad el tribunal advirtió que una vez conste en autos de que se encuentra sometido a tratamiento, se le acordará el sobreseimiento de la causa.

En posteriores oportunidades: 07/09/2004 y 19/10/2004 se ordenó la celebración de audiencia especial en la presente causa (sin indicarse el motivo); –se deduce de las actas- como consecuencia de la comunicación recibida de la Fundación José Felix Ribas en donde se dejó constancia que el ciudadano YOHAN JOSÉ VILLARREAL nunca asistió a tal institución.

Segundo
Motivación

Observa el tribunal que la aplicación de medidas de seguridad en una causa, trae como consecuencia directa, la extinción de la acción penal, pues tratándose de una medida que se adopta para el caso en que el imputado sea inimputable, tal como lo ordena el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, lo lógico es –y era en el presente caso también- que se procediese a dictar el sobreseimiento de la causa según lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con fundamento a la inculpabilidad del imputado por defecto de imputabilidad (consumo de estupefacientes), tenida en cuenta por el tribunal cuando aplicó la referida medida de seguridad al amparo de los artículos 75 y 76.2 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por el contrario, en la causa el tribunal de juicio obvió dicho pronunciamiento y advirtió que procedería a ello, una vez constara en los autos el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta. Esto significa, primero: que la acción penal –no obstante el dictado de la medida de seguridad- aún pervive, a pesar de que la persona es inimputable tal como implicitamente se lee de la decisión; y segundo: al supeditar el dictado del sobreseimiento al cabal cumplimiento de la medida de seguridad, el tribunal de juicio (entonces a cargo de Juez distinto a quien aquí decide) se subrogó en funciones propias del juez de ejecución, quien por mandato legal es el competente para el seguimiento de las medidas de seguridad y penas determinadas pro los tribunales de juicio, conforme se establece en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal situación y lo dilatado de la causa en el tiempo, corresponde a este juzgador ordenar el proceso en uso de la facultad legal prevista en los artículos 104 y 192 el Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, procede a dictar el sobreseimiento de la causa con arreglo a la causal segunda (inculpabilidad) del artículo 318 ibidem.

Se ordena de igual forma, la remisión de la presente causa al tribunal de ejecución competente una vez conste en autos, la notificación de las partes en relación a lo aquí decidido.

Decisión

Por fuerza de lo antes dicho, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Único: Ordena el sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano YOHAN JOSÉ VILLARREAL. Notifíquese a las partes lo antes decidido. Remítase la causa –una vez conste en autos las notificaciones ordenadas- al tribunal de ejecución competente. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2



ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA




EL SECRETARIO:


ABG. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FONSECA





En fecha_____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos: _________________________________, oficio de remisión No. _____________, de fecha ___________________________, conste. Srio.-