REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000632
ASUNTO : LP01-P-2004-000632


De la revisión de la causa efectuada por el Juez, en orden a la solicitud fiscal de orden de aprehensión contra el imputado de autos, se observa:

Antecedentes

Se sigue causa penal al imputado de autos por la presunta comisión del delito de violencia física intrafamiliar según el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

En audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, el tribunal de control de la prevención, impuso al imputado, ciudadano JOSÉ ISMAEL ROSALES, las siguientes medidas cautelares: 1.- Orden de salir del hogar; Prohibición de agredir a su señora (sic), al niño (sic) y a su tío, y 2.- La obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal (f. 25).

Recibidas las actuaciones en este Juzgado de juicio el día 27/10/2004, se fijó la audiencia pública de juicio (procedimiento abreviado) para el día 12/11/2004 (1:00 PM.).

Consta en autos, las resultas de la boleta de citación del imputado para la audiencia de juicio (f. 34) en cuyo vuelto, el ciudadano alguacil encargado de su realización, expuso que: “me trasladé a la dirección indicada, el ciudadano Julio Abdón Rosales, C. I. 2. 548.349 (Tío) manifestó que el ciudadano a citar no se encontraba, se mudó de la residencia no conociendo su dirección actual”.

En la mencionada oportunidad no se celebró la referida audiencia debido a la inasistencia del imputado de autos (f. 37).

Motivación para decidir

Por cuanto en la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, no fue posible la realización de dicho acto procesal, debido a la inasistencia del imputado; y por cuanto de la consulta del sistema Juris 2000, se advierte que el imputado no ha dado cumplimiento a las presentaciones periódicas impuestas en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal ante ello califica la conducta omisiva del imputado de renuencia e incumplimiento de medida cautelar sustitutiva impuestas al referido imputado.

Ahora bien, la renuencia ya anotada, devino como se ha dicho en la infructuosidad de la convocatoria a juicio en la causa seguida al imputado, lo que repercutió en su ausencia el día del juicio. Y por tal generó un indebido retraso en la tramitación de la causa, aparte del desgaste que para la administración de justicia supone la convocatoria de actos (con los costos e inversión de tiempo que ello implica) con el consabido y negativo resultado ya advertido. Y el incumplimiento de la cautelar supra expresada, denota por parte del imputado, su negativa voluntad y disposición de someterse al proceso penal que se le sigue.

En tal sentido, dispone el parágrafo segundo del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se halla constituido en querellante, en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”. (Subrayado del Tribunal).

Es palmario en el caso bajo examen que el imputado ha hecho caso omiso a las presentaciones a él ordenadas por el tribunal. Tal situación revela y hace patente una conducta del imputado durante el proceso, contumaz con el mismo. Y ello hace procedente –a los fines de asegurar la efectiva realización del juicio- y conforme al artículo 250 y 262 ya citado, la revocatoria de las medidas impuestas al sub iudice, y en su lugar se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión contra el mismo. Medida que encuentra justificación en la necesidad de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así poder celebrar la audiencia de juicio en la presente causa.

Por tal razón, se advierte a las partes que una vez cumplida la orden impartida será fijada nuevamente la audiencia juicio en la presente causa. De esta manera queda proveída la solicitud fiscal.
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Decisión

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Decreta orden de aprehensión contra el imputado JOSÉ ISMAEL ROSALES (identificado en autos). La presente decisión se fundamenta en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de captura del imputado a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia: de que deberán poner a disposición de este Tribunal al imputado en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.




EL JUEZ DE JUICIO No. 2



ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA





EL SECERTARIO:



ABG. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FONSECA





En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos: _____________, _____________________ y boleta de captura No. _______________, conste. Sria.-