REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2000-000011
ASUNTO : LK01-P-2000-000011


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ

Vista la admisión de los hechos expresada por la acusada de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día dos de noviembre de dos mil cuatro (02/11/2004). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusada: BELKIS COROMOTO URBINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.047.784, de 34 años de edad, residenciada en la calle 18 casa No. 7-32, sector Belén, Mérida, Estado Mérida
Abogados Defensores: MARIA YOLANDA GONZALEZ DE DUGARTE y JESUS BELLO MARQUEZ
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda y Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales actuantes: Abogados: MANUEL ANTONIO CASTILLO, SONIA ZERPA , Y ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LAS ACUSACIONES FISCALES:
Del escrito acusatorio (f- 97) resulta como hecho imputado, que:

“El día 10-11-2000, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la detención en presunta situación de flagrancia de la ciudadana Belkis Coromoto Urbina de Zambrano, en razón de que la ciudadana Rosalía Sanabria de García, le había entregado la cantidad de Doscientos mil bolívares (200.000 Bs.), por concepto de tramite para alquilar una vivienda, que se encontraba ocupada por su dueño, y no estaba en alquiler, dicha cantidad de dinero fue entregada con anterioridad puesto que al momento de su aprehensión iba hacerle entrega de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs.), para completar la negociación del supuesto arrendamiento(…) “

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyó a la imputada, la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal (sic), solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho.

Por otro lado, la Fiscalía Tercera, adscrita al Ministerio Público, realizó la siguiente acusación (f 268), donde resulta como hecho imputado que:

“En fecha 07-01-1999, en horas de la noche, la imputada Belkis Coromoto Urbina González, recibió de manos de la victima Nelson Macario Vielma Varela, la cantidad de Quinientos (500.000, 00 Bs) con el pretexto de que ella le encontraría una casa de IVA-SOL, ya que ella trabajaba allí y tenía buenos contactos, la cantidad exigida era de un millón de bolívares, de los cuales, ese día le entregó la mitad y el resto tenía que dárselos el día 08-01-1999, la imputada le entregó los respectivos recibos de pago, los cuales constan en las actas policiales, posteriormente y en virtud de que no le salió con nada a la victima, este procedió en fecha 20-04-1999, a denunciar tal situación por ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Tercera Y Segunda del Ministerio Público, atribuyó a la imputada, la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 464, en armonía con el artículo 99, ambos del Código Penal solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho.

En virtud, de tratarse de dos hechos punibles, perpetrados por la misma ciudadana, bajo la misma conducta objetiva de punibilidad, se procedió a efectuar la respectiva acumulación de causas y así evitar desvirtuar el fin de la justicia, y la obtención de sentencias contradictorias.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (02/11/2004) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana BELKIS COROMOTO URBINA DE ZAMBRANO la admisión de los hechos que ésta voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por la ciudadana BELKIS COROMOTO URBINA DE ZAMBRANO (identificada supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por las Fiscalías Segunda y Tercera del Ministerio Público, que el día 10-11-2000, la ciudadana Belkis Coromoto Urbina de Zambrano, iba a recibir la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs.), para completar la negociación del supuesto arrendamiento, de manos de Rosalba Sanabría de García, quien previamente ya le había entregado la cantidad de doscientos (200.000 BS) mil bolívares; y que en fecha 07-01-1999, en horas de la noche, la imputada Belkis Coromoto Urbina González, recibió de manos de la victima Nelson Macario Vielma Varela, la cantidad de Quinientos (500.000, 00 Bs) con el pretexto de que ella le encontraría una casa de IVA-SOL, siendo el total a pagar la cantidad de un millón de bolívares, de los cuales, ese día le entregó la mitad y el resto tenía que dárselos el día 08-01-1999. Siendo tales motivos constitutivos del ardid empleado por la acusada de autos para llamar a engaño a sus víctimas, procurándose así en beneficio propio un provecho injusto, que a la par determinó una pérdida patrimonial para las víctimas en mención.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: ESTAFA Y ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 464 en conexión con el artículo 99 del Código Penal; la culpabilidad en el mismo, por parte de la ciudadana BELKIS COROMOTO URBINA DE ZAMBRANO (ya identificada); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

El Código Penal, señala:

“artículo 464. El que por medio de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para si o para otro provecho injusto con perjuicio ajeno. Será penado con prisión de uno a cinco años (…) “
Por su parte, el artículo 99 del mismo Código, establece que:
“Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por la encartada en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de ESTAFA Y ESTAFA CONTINUADA. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que la agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciada por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por la justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría de los hechos y culpabilidad en los mismos, a título de dolo, por parte de la acusada BELKIS COROMOTO URBINA DE ZAMBRANO. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara

Ahora bien, para el cálculo de la respectiva pena, se tomó en cuenta que el delito de estafa continuada (artículo 464 en armonía con el 99 del Código Sustantivo Penal) prevé una penalidad de uno a cinco años de prisión con el aumento de una sexta parte a la mitad por ser continuado el delito.
Así tenemos que el término medio del mencionado delito es de tres años de prisión, más una sexta parte (seis meses), ello arroja un monto parcial de tres años y seis meses de prisión.
Comoquiera que se trata de un concurso real de delitos: el segundo de ellos (estafa simple) tiene como término medio: tres años de prisión. A este monto y de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, debe extraérsele las dos terceras partes (dos años), a los fines de aumentar ello, al delito principal. Así tenemos una pena acumulada de cinco años y seis meses de prisión o lo que es igual: sesenta y seis (66) meses de prisión.
A lo anterior, se rebajó un tercio por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. Y así se declara.

QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena a la Ciudadana BELKIS COROMOTO URBINA DE ZAMBRANO (identificada en autos), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN como autora voluntaria, penalmente responsable del delito de ESTAFA Y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 464 Y 99, ambos del Código Penal respectivamente. Pena esta que tentativamente se cumple en fecha 02 de julio de 2008; SEGUNDO: Condena a la Ciudadana BELKIS COROMOTO URBINA DE ZAMBRANO (ya identificada) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: No se condena en costas a la acusada en virtud del artículo 26 Constitucional, a pesar que se indicó lo contrario en la dispositiva, lo cual constituye un error material que se subsana conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 37, 99, y 464 del Código Penal Venezolano. Publíquese. Háganse las notificaciones y remisiones de copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los treinta días del mes de noviembre de dos mil cuatro (30/11/2004). Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

EL SECRETARIO:

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ




En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________, conste. Sria.-