REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000361
ASUNTO : LP01-P-2003-000361


SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. MERA MANI MORENO.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. MIRIAM BRICEÑO ÁNGEL, fiscal Quinto del Ministerio Público.

ACUSADO: LISTER EDWAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.124.310, de ocupación obrero, nacido el 20/05/1979, soltero, residenciado en Avenida Pulido Méndez, pasaje Jacinto Plaza, casa No. 137, Mérida, Estado Mérida.

DEFENSORES: ABG. CLARA ONEIDA ORDOÑEZ DE CAÑAS, en su carácter de Defensora Pública.

VICTIMA: CLERIS TERESA MOLINA GONZÁLEZ.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 71 al 84) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia de juicio iniciada el día 14/10/2004; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 06 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la mañana, encontrándose en labores propias de sus cargos, patrujjaje a bordo de la unidad patrullera, distinguida bajo el N° P-258, al mando del cabo primero LUIS ALBERTO MENDOZA credencial N° 92 y conducida por el agente RAMIRO ALI PALMA RAMIREZ, credencial N° 24recibieron llamada vía radio procedente de la central de comunicaciones de la FAPEM; efectuada por el cabo primero LUIS BENITEZ, informando este que en la avenida 16 de septiembre, específicamente a la entrada del Barrio Campo de Oro, por el taller de la Policía, estaba en ese momento ocurriendo un robo en perjuicio de los pasajeros de una unidad de transporte público de la Línea los Chorros de Milla, por lo que los gendarmes actuantes a trasladarse de inmediato al sitio que les informaban, al llegar al sitio, el cabo primero LUIS MENDOZA , se entrevista con una ciudadana la cual se identificó como MOLINA GONZALEZ CLERYS TERESA (…), la cual muy nerviosa manifestó a la comisión policial que ella se encontraba trasladándose (sic) en una buseta de la línea Los Chorros de Milla, hacia el centro de esta ciudad de Mérida, por la avenida 16 de septiembre cuando dos sujetos que igualmente se trasladaban en la buseta, la sometieron con un arma de fuego de color negro, bajo amenaza de muerte, le robaron dos anillos de oro, mandando estos sujetos a parar la buseta cerca de la entrada Barrio Campo de Oro, para darse a la fuga, bajándose de la buseta la parte agraviada con la finalidad de solicitar el auxilio, retirándose del sitio la buseta de transporte público, la víctima informa a la comisión policial que uno de los sujetos vestía una chaqueta de color azul, ante tal información proceden los funcionarios policiales a efectuar un rastreo en la zona, de inmediato, ubican a los dos sujetos que se daban a la fuga, ya que estos corrían por la acera del canal subiendo hacia la parte sur de la misma avenida 16 de septiembre, por lo que entonces proceden a interceptarlos y someter a estos sujetos (…). ”. Al efectuar la correspondiente inspección personal al ciudadano que portaba la chaqueta de color azul se le incautó en la pretina del pantalón blue jeans que vestía para el momento en la parte delantera un chopo de fabricación casera de tres tubos de metal con conexiones, cubierto en type de color negro, dos ligas elásticas de color anaranjado, quien fue identificado como MORENO LISTER EDWAR (…) realizándole también la correspondiente inspección personal al otro sujeto, encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón blue jeans, dos anillos de color amarillo, uno con figura de tres elefantes y el otro con una figura en su interior de cuatro piedras blancas brillantes quien fue identificado como HUGO SEGUNDO DIAZ CARMIN (…). Estos sujetos fueron reconocidos por la ciudadana agraviada ya mencionada, como los sujetos que antes habían procedido a despojarla de sus pertenencias, mostrándoles los anillos recuperados, antes descritos, informando la agraviada de que estos no le pertenecen (….)”


Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público (y así la admitió el tribunal) presentó acusación contra el acusado de autos, por el delito de asalto agravado a medio de transporte público previsto en el artículo 358 del Código Penal. Así se declara.







CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS


El Tribunal concluye que no quedó suficientemente demostrado en el debate probatorio, el hecho atribuido por el Ministerio Público contra el encartado, es decir, que el día. 06 de mayo de 2003, el acusado de autos junto a otro sujeto (a quien se le sobreseyó la presente causa debido a su muerte) mediante el empleo de un instrumento (chopo) despojara a la víctima junto a otros pasajeros de sus pertenencias personales, entre ellas anillos de oro; en momentos cuando se desplazaban a bordo de una unidad de transporte público, que cubría la ruta Santa Juana - Chorros de Milla, exactamente en la avenida 16 de septiembre a la altura de la entrada al barrio Campo de Oro.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
Testificales y exhibición de objetos y documentos a los declarantes

Declaración del funcionario policial RAMIRO ALÍ PALMA RAMÍREZ (PM), quien en esencia dijo que eso fue el 05/05/2003 estábamos de patrullaje en la avenida 16 de septiembre, nos llamaros y nos acercamos a una unidad de transporte público y una ciudadana nos dijo que dos ciudadanos le habían robado sus anillos y se fueron corriendo, bajando por el canal subiendo. Dijo que uno de los sujetos tenía una chaqueta azul. Hicimos un recorrido y vimos a dos sujetos (que iban corriendo) los interceptamos les dijimos que eran solicitados por un robo y le pedimos la exhibición de objetos relacionados con el delito, manifestando que no tenían nada. Realizamos la inspección corporal de los dos sospechosos: Al ciudadano Lister Edwar Moreno le encontré en la pretina Un chopo (tubos de metal con teipe de color negro con dos cañones). En ese momento se acercó la agraviada al lugar y los señaló directamente como las personas que la habían robado y así fue como los detuvimos”.

Este funcionario reconoció en su contenido y firma, el acta policial (documental 1) que corre al folio 2 de la causa.

A las preguntas que le fueron efectuadas, dijo que: la detención de los sospechosos se produjo en la avenida 16 de septiembre al lado de un local donde funciona una charcutería. Manifestó que los anillos incautos a los sospechosos no eran los de la víctima, pues ésta no los había reconocido. No hubo testigos en la aprehensión de Lister y su acompañante.

Declaración del funcionario (CICPC) JOSÉ ALARCÓN PEÑA, quien en su intervención ratificó el contenido y firma de la inspección por él practicada (f. 13). Al efecto manifestó que “Realicé inspección el 06/05/2003 como a las tres y cuarenta minutos de la tarde, junto al funcionario Freddy Torres Lugo en la avenida 16 de septiembre en la primera entrada del barrio Campo de Oro. Es un sitio abierto con una vía principal de dos canales. Es una zona transitada por personas y vehículos. No se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico.

Declaración del funcionario policial MENDOZA DUARTE LUIS ALBERTO quien en su intervención reconoció contenido y firma del acta policial que obra en el folio 2 de la causa. Este funcionario manifestó en síntesis que: El hecho ocurrió el 06/05/2003 a las 8:30 de la mañana aproximadamente, me encontraba con el agente Ramiro Palma en la unidad No. 258 por la avenida 16 de septiembre (Colegio María Masarello) había una buseta parada y llegó una señora y nos dijo que la habían atracado dos sujetos en la buseta y que habían salido corriendo bajaron por el canal subiendo. Nos dijo que le habían quitado pertenencias y que tenían un arma. Los interceptamos: yo detengo a uno y le consigo dos anillos de metal amarillo en el pantalón que vestía. Mi compañero detuvo al otro y le consiguió un chopo de dos cañones. La señora observa los anillos y el chopo y ella dijo que sí eran ellos (sujetos). Pero dijo que ahí no estaba el anillo de grado de ella. El tribunal le puso de manifiesto al funcionario declarante los objetos incautados: anillos y chopo, y éste manifestó que son los mismos que le incautaron a los detenidos.

Declaración de la funcionaria (CICPC) SOLEYMA GUERRERO, quien en su declaración reconoció el contenido y firma de la actuación suscrita por ella y cursante al folio 16 de la causa (Avalúo Comercial sobre objetos incautados). En su declaración manifestó que en efecto realizó una experticia de avalúo comercial a: Una chaqueta de color azul; Dos anillos metálicos (de dama) de color amarillo, objetos estos en su totalidad, valorados en veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,oo).

En la continuación del juicio (28/10/2004) el tribunal dejó constancia en acta de la infructuosidad de la orden de traslado por la fuerza pública de los siguientes órganos de prueba: Funcionarios (CICPC) CARLOS ANDRÉS PÉREZ BARRERA, TORRES LUGO FREDDY, y la víctima CLERIS TERESA MOLINA de acuerdo a la información telefónica recibida de parte de la Teniente Nereida Calderón (GN). En tal sentido el tribunal prescindió de tales pruebas conforme lo permite el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
Documentales incorporadas al debate mediante su lectura

1.- Acta Policial (f. 2) suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio a las presentes actuaciones y en el cual sintéticamente se aprecia que los intervinientes manifestaron:

“Siendo las 8:35 horas de la mañana del día martes 06/05/2003, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad P-258 al mando del C/1° (PM) 92 Luis Alberto Mendoza Duarte y conducida por el Agente (PM) No. 24 Ramiro Alí Palma Ramírez, recibimos una llama vía radio (…) en donde nos informaba que en la Avenida 16 de septiembre específicamente en la entrada del Barrio Campo de Oro por el Taller de la Policía estaba ocurriendo un robo a los pasajeros de una unidad de trasporte público de la Línea Los Chorros de Milla (…) al llegar al sitio el C/1° Luis Mendoza se entrevistó con una ciudadana quien se identificó como Molina González Cleris Teresa (…) la misma estaba muy nerviosa manifestando que se trasladaba en una buseta de la Línea Los Chorros de Milla hacia el centro de la ciudad por la Avenida 16 de septiembre cuando dos sujetos que se trasladaban igualmente en la buseta, la sometieron con una arma de fuego color negro, bajo amenaza de muerte robándole dos anillos de oro, estos sujetos mandaron a parar la buseta cerca de la entrada al Barrio Campo de Oro para darse a la fuga, la ciudadana agraviada bajó de la buseta para pedir auxilio donde esta unidad de transporte público se retiró del sitio, informó que uno de los sujetos vestía una chaqueta color azul procediendo a rastrear la zona de inmediato, ubicando a dos sujetos que se daban a la fuga (…) procedimos a interceptar y someter a estos sujetos (…) procediendo el Agente Ramiro Palma a realizarle una revisión personal al ciudadano que portaba una chaqueta azul en donde le encontró en la pretina del pantalón blue jeans que vestía para el momento en la parte delantera un chopo, de fabricación casera, de tres tubos de metal con dos conexiones, cubierto en teipe color negro, dos ligas elásticas de goma color anaranjado, quien fue identificado como Moreno Lister Edgar, C. I. No. 13.124.310 (….) al otro ciudadano igualmente se le realizó una revisión personal por el Agente (PM) No. 24 Ramiro Alí Palma Ramírez encontrándole en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón blue jeans que vestía para el momento dos anillos de metal color amarillo con una figura cuadrada en su interior de cuatro piedras blancas brillantes quien fue identificado como Hugo Segundo Díaz Pernía (…) estos ciudadanos los reconoció la ciudadana agraviada como los sujetos que habían procedido a despojarla de sus pertenencias, mostrándole los dos anillos que se recuperaron informando la ciudadana agraviada que no le pertenecían, para el momento de la detención (…).”

2.- Acta de Registros policiales del imputado LISTER EDWAR MORENO emanado de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, cursante al folio 6 de la causa en donde se deja constancia que el imputado el mención presenta un registro policial fechado el 24-06-01 por tenencia de facsímil de arma de fuego.

3.- Registro de Cadena de Custodia de objetos incautados en la presente causa, referidos a los siguientes objetos: Una Chaqueta de color azul sin marca ni talla aparente; Dos anillos de color amarillo: uno con figuras alusivas a tres elefantes y el restante con una figura alusiva a un cuadrado, por una parte (f. 9); y por la otra: Un arma de fuego de fabricación casera de los comúnmente denominados “chopos” (f. 10).

4.- Inspección Ocular realizada por los funcionarios policiales (CICPC) Sub-inspector ALARCÓN PEÑA JOSÉ y TORERS LUGO FREDDY en la avenida 16 de septiembre a la altura de la primera entrada del Barrio Campo de Oro, vía pública, Estado Mérida (…) dejándose constancia de lo siguiente:

“El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, como a la intemperie, correspondiente a una vía de acceso para vehículos automotores y paso peatonal, en la dirección antes indicada, lugar el cual se halla conformado en dos canales separados por una isla, permite el libre acceso para vehículos automotores, es un lugar que se encuentra expuesto a las condiciones climáticas de la zona, a la vista y libre acceso de las personas (…) en el lugar se realiza una búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma (…)” (f. 13).

5.- Experticia de Avalúo Comercial practicado por la experta (CICPC) SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA sobre los siguientes objetos: 1.- Una (01) chaqueta elaborada en fibras sintéticas teñida en color azul, sin etiqueta identificativa, con sistema de cierre constituida por una cremallera metálica y broches, con dos bolsillos en su parte anterior, la misma se observa en regular estado de uso y conservación, valorada en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES…. (Bs. 8.000,oo); 2.- Un (01) anillo de metal de color amarillo, con figuras alusivas a elefantes con un peso de dos gramos con cuatrocientos noventa miligramos en regular estado de uso y conservación valorado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,oo); 3.- Un (01) anillo de oro de 18 kilates con nueve piedras de color gris, con un peso de dos gramos con trescientos miligramos, en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de DIECISEISMIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,oo). CONCLUSIÓN: Se tomó muy en cuenta la marca, el estado actual de los objetos descritos, como su valor comercial dentro del mercado el cual asciende a la cantidad total de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,oo).”

6.- Reconocimiento Legal efectuado por el funcionario (CICPC) CARLOS ANDRÉS PÉREZ BARRERA sobre un objeto incautado en la presente causa, y el cual describe en su Informe, así:

“(…) las características del arma de fuego de fabricación casera suministrada como incriminado (sic) son las siguientes: para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, sin marca ni inscripciones identificativas aparentes, sin calibre, sin lugar de fabricación aparente constituido por accesorios de fontanería, los cuales se describen a continuación: un (01) niple ubicado en la parte superior de forma cilíndrica, el cual es elaborado en material metálico de color gris con sus dos (02) extremos constituidos por una rosca con una longitud de ciento cuarenta y ocho con veinticinco (148, 25) milímetros de longitud por doce con cuarenta (12,40) milímetros de diámetro, el segundo niple ubicado en la parte inferior de dieciocho con ocho (18,08) centímetros de longitud por doce con cuarenta (12,40) milímetros de diámetro, ambos nicles unidos cada uno por accesorios de fontanería denominados “Uniones” estos en su interior cada uno alberga un sistema de percusión constituido por un resorte, una puntilla que funge como aguja percutora, asimismo se aprecia un niple que funge como empuñadura unida la parte inferior de la unión inferior por medio de puntos de soldadura, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación (…)

CONCLUSIONES: 1.- El arma de fuego de fabricación casera suministrada como incriminada, está en su sistema de percusión desprovista de presión para lesionar la cápsula de fulminante de un cartucho o bala, no obteniéndose disparos de prueba de la misma; 2.- El arma de fabricación casera utilizada atípicamente puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida; 3.- (ilegible)…”

Estas fueron en síntesis las pruebas incorporadas al debate oral.


III
De los alegatos y conclusiones de las partes

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que Quedó demostrado el delito de asalto a medio de transporte público realizado por el acusado de autos LISTER EDWAR MORENO quien para el momento iba con otra persona a quien previamente el tribunal sobreseyó la causa con motivo de su muerte. En consecuencia de haber quedado también demostrada la culpabilidad del acusado en el hecho, solicitó sentencia condenatoria en su contra.

Por su parte, la defensa señaló que: No se cometió delito alguno. Los funcionarios policiales incurren en una contradicción, pues en el acta se dice que recibieron una llamada y en su declaración “que les avisó el chofer y la gente que iba en la buseta”. La víctima por su parte, no compareció al tribunal para declarar ante las partes.





IV
Del análisis, comparación y valoración de las pruebas


1) En cuanto a la declaración de Declaración del funcionario policial RAMIRO ALÍ PALMA RAMÍREZ (PM), aprecia el tribunal de acuerdo a su declaración, que se trata de un funcionario policial actuante, que se apersonó al lugar del hecho con posterioridad al hecho presuntamente cometido. Este funcionario sólo da fe de la captura realizada al acusado LISTER EDWAR MORENO junto a otro sujeto más no del hecho en sí presuntamente constitutivo del delito de asalto a medio de transporte, a pesar de que manifestó la incautación a uno de los detenidos de un chopo y al otro: dos anillos. No obstante este funcionario manifestó que la víctima sindicó a los detenidos como las mismas personas que la habían robado, no es menos cierto que la víctima no se presentó a juicio a declarar. A ello se suma lo dicho por este funcionario en el sentido de que la víctima le manifestó que entre los objetos incautados a los sospechosos no se encontraba ninguna pertenencia suya.

De modo, que esta declaración no aporta directamente elementos de convicción serios sobre el mérito de los hechos pues su declaración se refiere muy concretamente a la detención de los sospechosos, y no permite tampoco, establecer certeramente hecho alguno que permita dar por acreditada la comisión del delito imputado por el Ministerio Público al acusado de autos. Su dicho es referencia respecto a lo principal de los hechos, y no es posible su adminiculación con otros medios de prueba. Así se declara.

2) Declaración del funcionario (CICPC) JOSÉ ALARCÓN PEÑA, quien en su intervención ratificó el contenido y firma de la inspección por él practicada (f. 13) en la entrada del Barrio Campo de Oro, en la avenida 16 de septiembre de esta ciudad de Mérida. Se trata de una actuación (inspección) que se limita a describir las condiciones geográficas, climáticas y de circulación de personas y vehículos en el sector del hecho, pero que nada aporta directamente sobre el hecho principal objeto de la presente acusación. Tan cierto es que de su declaración y texto de la inspección incorporada por su lectura, destaca lo siguiente: “Es un sitio abierto con una vía principal de dos canales. Es una zona transitada por personas y vehículos. No se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico.”

Este particular medio probatorio sólo demuestra la existencia del lugar donde se dice ocurrió el hecho, más nada aporta desde el punto de vista probatorio en la comprobación del hecho punible acusado y la autoría y responsabilidad penal del encartado de autos. Así se declara.
Declaración del funcionario policial MENDOZA DUARTE LUIS ALBERTO. Este funcionario manifestó en efecto hace prueba de la detención del acusado LISTER EDWAR MORENO junto a otro sujeto el día 06/05/2003 a las 8:30 de la mañana aproximadamente, en la avenida 16 de septiembre (Colegio María Masarello). También señaló el sujeto que había una buseta parada y llegó una señora y les dijo que la habían atracado dos sujetos en la buseta y que habían salido corriendo, bajaron por el canal subiendo. Los interceptamos: yo detengo a uno y le consigo dos anillos de metal amarillo en el pantalón que vestía. Mi compañero detuvo al otro y le consiguió un chopo de dos cañones. La señora observa los anillos y el chopo y ella dijo que sí eran ellos (sujetos). Pero dijo que ahí no estaba el anillo de grado de ella. El tribunal le puso de manifiesto al funcionario declarante los objetos incautados: anillos y chopo, y éste manifestó que son los mismos que le incautaron a los detenidos. Conforme a esta declaración se trata de testigos no presenciales strictu sensu en relación al hecho principal. Tan es así, que cuando llegaron los funcionarios actuantes ya los sujetos presuntamente habían salido corriendo. Más allá de la detención del acusado y su acompañante nada aporta este funcionario a la comprobación del hecho punible, pues el pasaje de su declaración referido a lo manifestado por la víctima no pudo ser comprobado en juicio, pues la víctima no asistió al mismo a pesar de haberse agotado las gestiones pertinentes para su comparecencia al debate oral. Su dicho tampoco permite inferir la materialidad del delito, y menos aún la culpabilidad del acusado LISTER EDWAR MORENO en el hecho objeto de la acusación fiscal. Así se declara.


3) Declaración de la funcionaria (CICPC) SOLEYMA GUERRERO, quien en su declaración reconoció el contenido y firma de la actuación suscrita por ella y cursante al folio 16 de la causa (Avalúo Comercial sobre objetos incautados). En su declaración manifestó que en efecto realizó una experticia de avalúo comercial a: Una chaqueta de color azul; Dos anillos metálicos (de dama) de color amarillo, objetos estos en su totalidad, valorados en veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,oo). Esta prueba en si misma, tampoco proporciona elementos de convicción a este juzgador que le permitan establecer la verdad de los hechos ocurridos. La existencia aislada de dos anillos y una chaqueta de color azul es un detalle multívoco que impide fundar la materialidad del delito de asalto a medio de transporte, ni tampoco la culpabilidad del encartado en dicho delito. Así se declara.

II
Documentales incorporadas al debate mediante su lectura

1.- Acta Policial (f. 2) suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio a las presentes actuaciones. Esta prueba por su estrecha vinculación con la declaración ofrecida por los funcionarios policiales actuantes, ha de adminicularse con el dicho de los funcionarios prenombrados. Al efecto, se tiene que tal documental se refiere fundamentalmente, a la detención post facto de que fue objeto el acusado de autos y su acompañante, el día 06/05/2003 en horas de la mañana. Si bien, la misma contiene una referencia manifestada por la víctima (alusiva al reconocimiento de los sospechosos como las personas que la atracaron previamente), la inasistencia de aquella al debate, aleja cualquier posibilidad de comprobar lo presuntamente manifestado por ella, en tal oportunidad. El acta deviene entonces en un elemento insuficiente para acreditar la materialidad del delito y la culpabilidad del acusado en el mismo. Así se declara.

2.- Acta de Registros policiales del imputado LISTER EDWAR MORENO emanado de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, cursante al folio 6 de la causa en donde se deja constancia que el imputado el mención presenta un registro policial fechado el 24-06-01 por tenencia de facsímil de arma de fuego. Se trata como se aprecia palmariamente de una detención que por ser de data anterior, nada tiene que ver con el mérito de los hechos que aquí se discute. Al analizarla se concluye que nada aporta al proceso de comprobación del hecho punible acusado y la culpabilidad de su autor. Así se declara.

3.- Registro de Cadena de Custodia de objetos incautados en la presente causa, referidos a los siguientes objetos: Una Chaqueta de color azul sin marca ni talla aparente; Dos anillos de color amarillo: uno con figuras alusivas a tres elefantes y el restante con una figura alusiva a un cuadrado, por una parte (f. 9); y por la otra: Un arma de fuego de fabricación casera de los comúnmente denominados “chopos” (f. 10). Ciertamente esta prueba demuestra la existencia de tales objetos pero nada aporta en la comprobación de quienes quines y cómo se sirvieron de los mismos para vincularlos con la comisión del hecho punible imputado en la acusación y menos aún la culpabilidad de persona alguna en tal delito. Así se declara.

4.- Inspección Ocular realizada por los funcionarios policiales (CICPC) Sub-inspector ALARCÓN PEÑA JOSÉ y TORERS LUGO FREDDY en la avenida 16 de septiembre a la altura de la primera entrada del Barrio Campo de Oro, vía pública, Estado Mérida (…) esta prueba demuestra solamente la existencia del lugar donde de acuerdo a la acusación fiscal, presuntamente se cometió el hecho punible objeto de la acusación, pero fuera de esto nada proporciona en la comprobación del hecho punible acusado y autoría y consiguiente culpabilidad de persona alguna respecto al mismo. Así se declara.

5.- Experticia de Avalúo Comercial practicado por la experta (CICPC) SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA sobre los siguientes objetos: 1.- Una (01) chaqueta elaborada en fibras sintéticas teñida en color azul, sin etiqueta identificativa, con sistema de cierre constituida por una cremallera metálica y broches, con dos bolsillos en su parte anterior, la misma se observa en regular estado de uso y conservación, valorada en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES…. (Bs. 8.000,oo); 2.- Un (01) anillo de metal de color amarillo, con figuras alusivas a elefantes con un peso de dos gramos con cuatrocientos noventa miligramos en regular estado de uso y conservación valorado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,oo); 3.- Un (01) anillo de oro de 18 kilates con nueve piedras de color gris, con un peso de dos gramos con trescientos miligramos, en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de DIECISEISMIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,oo). CONCLUSIÓN: Se tomó muy en cuenta la marca, el estado actual de los objetos descritos, como su valor comercial dentro del mercado el cual asciende a la cantidad total de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,oo).”. Para el análisis de esta prueba, vale por igual repetir aquí, las mismas consideraciones hechas con ocasión de la documental Registro de Cadena de Custodia de objetos incautados en la presente causa, reseñada y valorada en el particular 3.-

6.- Reconocimiento Legal efectuado por el funcionario (CICPC) CARLOS ANDRÉS PÉREZ BARRERA sobre un objeto (arma de fuego de fabricación casera) incautado en la presente causa, este juzgador discurre así: Se trata de una documental que no puede apreciarse en virtud de la no concurrencia del perito realizador de la misma, a la audiencia de juicio. Con tal inasistencia, se impidió el debido control de las partes y del tribunal sobre la prueba en mención. Por lo tanto, se desecha la misma.


El acervo probatorio allegado al proceso es precario a los fines del establecimiento de los hechos constitutivos de la materialidad del delito de asalto agravado a medio de transporte público (artículo 358 Código Penal).

Esto se afirma, por cuanto de las pruebas valoradas resulta que de ninguna de ellas se puede extraer certeramente que alguno de los deponentes haya visto y oído al acusado LISTER EDWAR CONTRERAS en acto alguno de violencia dirigido a despojar de sus pertenencias a los pasajeros que presuntamente circulaban en la unidad de transporte público (no identificada adecuadamente) el día 06/05/2003 en horas de la mañana a la altura de la avenida 16 de septiembre de esta ciudad de Mérida. Ni siquiera la única víctima individualizada concurrió al debate. El dicho de los funcionarios policiales nada aporta al convencimiento del juzgador acerca de la efectiva comisión del delito por el cual se ejerció acusación contra el acusado de autos. Igual afirmación se puede hacer respecto a los funcionarios policiales investigadores encargados de la inspección, cadena de custodia y avalúo comercial cursante en autos y que fueran ofrecidos como pruebas por el Ministerio Público. Estima este juzgador necesario, en orden al delito acusado, haber escuchado al conductor y pasajeros de la unidad de transporte, pero tal prueba nunca fue ofrecida en su oportunidad legal.

De modo que el material probatorio realizado en el debate oral no acredita certeramente ni la comisión del delito de asalto agravado a medio de transporte público (artículo 358 Código Penal), como tampoco la autoría y consiguiente culpabilidad del acusado LISTER EDWAR MORENO respecto a tal delito.


Por ende, el presente fallo ha de ser necesariamente, por imperativo legal y de justicia: absolutorio. Así se declara.

En relación a la devolución de objetos

Por cuanto en la presente causa fueron incautados ab initio varios objetos, a saber: Un instrumento denominado “Chopo”, se ordena su destrucción conforme al artículo 33 del Código Penal.

En lo tocante a los anillos, chaqueta y demás prendas de vestir incautadas se ordena su devolución a la(s) persona(s) de su(s) propietario(s) previa solicitud de devolución y acreditación de la propiedad de tales objetos. Solicitud esta efectuada ante este Tribunal de Juicio o el de Ejecución competentes. Así se declara.


Del cese de las medidas cautelares

Consecuente con la naturaleza absolutoria del fallo emitido a favor del acusado LISTER EDWAR MORENO, se ordena el cese de la medida privativa de libertad que venía cumpliendo el referido acusado. Decisión que se adopta conforme a la letra del segundo aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Fundamento Jurídico

La presente decisión tiene basamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de la presente publicación a las partes.

CAPITULO V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Absuelve al acusado LISTER EDWAR MORENO (identificado en autos), de la acusación penal que por el delito de ASALTO AGRAVADO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, presentara en su contra la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en el Estado Mérida; SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas impuestas al imputado de autos, muy especialmente la medida de privación de libertad que aquél venía cumpliendo y que fuera ejecutada desde la Sala de Audiencia en la oportunidad de comunicarse la dispositiva; TERCERO: No condena en costas en virtud del artículo 26 Constitucional, a pesar de que erróneamente se indicó al folio 323 de la causa que se condenaba en costas a la parte acusadora, lo cual se corrige a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena la destrucción del instrumento “Chopo” incautado en la presente causa; QUINTO: Se ordena la devolución de los objetos siguientes: Chaqueta y anillos incautados en autos, a sus propietarios, una vez acreditan su condición de tales propietario de los referidos objetos, bien ante este Tribunal de Juicio o ante el de Ejecución competente. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2



ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA






EL SECRETARIO:



ABG. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FONSECA



En fecha_______________________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio No________________ y boletas de notificación Nos: ______________________________________________________, conste. Srio.-