REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000585
ASUNTO : LP01-P-2004-000585


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ FONSECA

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (23/11/2004). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: YIRSON GUTIERREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.510.110, fecha de nacimiento 25-07-1979, soltero, obrero, residenciado en los Curos Parte Alta, vereda 33, casa N° 19, Mérida, Estado Mérida.
Abogada Defensora: MARIA EUGENIA PACHCO.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: Abogado: FEDERICO NAVA VILORIA
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f- 50) resulta como hecho imputado, que:

“El día 11 de septiembre del 2004, siendo las once y diez minutos de la noche (11:15 p.m.), se encontraba en labores de patrullaje por la Avenida Principal de la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, los funcionarios policiales Distinguido No.449 GERSON BECERRA, Agente N° 204 JUAN GUILLEN y el Agente No. 20 PEDRO BRICEÑO MORENO, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.J Osuna Rodríguez y Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, cuando observaron a un grupo de personas quienes le informaron que en la vereda 17, casa N° 33, se encontraba una persona herida por un arma blanca (pico de botella) a nivel del rostro se trasladaron a la residencia para verificar la situación , entrevistando con un ciudadano quien se identifico como Gerardo Altuve Puentes, quien manifestó que el ciudadano MARCELINO ALTUVE lo habían trasladado al Ambulatorio Los Curos donde fue atendido por el Dr. Carlos Méndez, ya que el ciudadano Marcelino Altuve presentaba una herida a nivel del rostro, y donde sindicaba que el autor del hecho había sido un ciudadano de nombre YIRSON. El mismo se encontraba en la vereda 17 sujetado de una reja de la parte externa de una vivienda, por lo que en Agente N° 204 Juan Guillen, le solicito que el exhibiera todo lo que tenía dentro de las prendas de vestir, negándose el mismo a dicha solicitud, por lo que procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la inspección personal del ciudadano, manifestando el mismo que no portaba ninguna clase de documentación, manifestó ser y llamarse YIRSON GUTIERREZ COLMENARES”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (23/11/2004) el Tribunal oyó de parte del ciudadano YIRSON GUTIERREZ COLMENARES, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hizo a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano YIRSON GUTIERREZ COLMENARES (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que el día 11-09-2004 siendo aproximadamente las once y diez (11:10 pm.) de la noche el ciudadano Yirson Gutierrez Colmenares, le ocasiono al ciudadano Marcelino Altuve Puentes, Lesiones Personales Intencionales Graves, provocadas con un pico de una botella de acuerdo al informe médico legal que corre inserto en autos (f. 56).

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal; la culpabilidad del mismo, por parte del ciudadano YIRSON GUTIERREZ COLMENARES (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

El Código Penal, señala:
“artículo 417. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años. (Subrayado del Tribunal).
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, habida cuenta también del Informe Médico Legal que corre agregado en los autos (f. 56).

Para el cálculo de la pena respectiva se tiene presente que el delito en mención prevé una penalidad de prisión de uno a cuatro años; siendo su término medio dos años y seis meses. En virtud de la buena conducta predelictual (por no constar en autos antecedentes del acusado) y al amparo de la circunstancia atenuante prevista en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, se toma en cuenta la aludida pena, no en su término medio, sino en una cantidad menor: dos años.

Como consecuencia de aplicar una rebaja de la mitad por concepto de admisión de los hechos, -porque a pesar de haber existido violencia contra la víctima el delito imputado no supera el límite superior de ocho años, como establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal-, resulta dable una rebaja máxima de la mitad- obteniéndose una pena definitiva para el acusado de: UN AÑO DE PRISIÓN. Así se declara.

FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 37, 74.4 y 417 del Código Penal Venezolano. Publíquese.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano YIRSON GUTIERREZ COLMENARES (identificado en autos), a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal. SEGUNDO: Condena al Ciudadano YIRSON GUTIERREZ COLMENARES (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO No se condena en costas al acusado en virtud del artículo 26 Constitucional; CUARTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. QUINTO: Como la pena impuesta es inferior a cuatro años y los acusados vienen gozando de libertad, se ordena que sigan gozando de esa libertad hasta que el Tribunal de Ejecución ordene lo contrario. Se modifica el lapso de presentación personal periódica ante este Tribunal a una vez cada mes. Háganse las notificaciones y remisiones de copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los treinta días del mes de noviembre de dos mil cuatro (30/11/2004). Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°_______________________________________________________________________, conste. Srio.-