REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000588
ASUNTO : LP01-P-2004-000588


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ FONSECA

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día diecisiete de noviembre de dos mil cuatro (17/11/2004). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: JOSE HEYBERT CALDERON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.521.245 , fecha de nacimiento 11-01-1986, soltero, obrero, residenciado en la Avenida 3, Edificio Gran Detal, piso 1, apartamento 1, Mérida, Estado Mérida; y JOSE YSAUL PEÑA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.895.199, fecha de nacimiento 31-01-31-01-1986, soltero, comerciante, residenciado en la Avenida 3, Edificio Gran Detal, piso 3, apartamento 3, Mérida, Estado Mérida.
Abogada Defensora: MAGLHEY MARGARITA GIL HERRERA.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: Abogado: FEDERICO NAVA VILORIA
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f- 70) resulta como hecho imputado, que:

“El día 12 de septiembre del 2004, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la madrugada (1:45 am.) Se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios policiales Distinguido No.292 JOSE LUIS MOLINA, y el Agente No. 113 YEISI MOLINA, adscritos a la Brigada Especial, de la Comisaría Policial No.01, Dirección General de Policía del Estado Mérida, cuando estaban cerrando el establecimiento comercial denominado Tasca Papa López, se les acerco un muchacho quien quedo identificado como JOSE AURY RUIZ RINCON, indicándoles que había sido victima de unas lesiones con un pico de botella, al nivel del cuello, por parte de dos ciudadanos, posteriormente se acercaron dos ciudadanas, identificadas como MAYIRA PATRICIA DELGADO MEJIA y CARMEN ELENA SANCHEZ ARTEAGA, quienes informaron a los funcionarios policiales que en la esquina del Centro Comercial Amador, dos ciudadanos habían lesionado con un pico de botella a su acompañante, identificado como GERGES JBAILI CHEDIAK,la comisión policial se trasladó al precitado lugar encontrando allí a los mencionados ciudadanos(…)”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, atribuyó a los imputados, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 415 y 418, respectivamente del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación con base a los delitos antedicho.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (17/11/2004) el Tribunal oyó de parte de los ciudadanos JOSE YSAUL PEÑA GUILLEN y JOSE HEYBERT CALDERON PEREZ, la admisión de los hechos que éstos voluntaria, libre y concientemente, hicieren a los fines de que se les imponga inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos JOSE YSAUL PEÑA GUILLEN y JOSE HEYBERT CALDERON PEREZ (identificados supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que el día el día 12-09-2004 siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco (1:45 am.) de la madrugada los ciudadanos José Ysaul Peña Guillén y José Heybert Calderón Pérez, le ocasionaron a los ciudadanos José Aury Ruiz Rincón y Georges Jbaili Chediak, unas Lesiones Personales Intencionales menos graves, y Lesiones Personales leves, respectivamente, ambas provocadas con el pico de una botella.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal; la culpabilidad en los mismos, por parte de los ciudadanos JOSE HEYBERT CALDERON PEREZ y JOSE YSAUL PEÑA GUILLEN (ya identificados); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

El Código Penal, señala:
“artículo 415. Las personas que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
“artículo 418. Si el delito previsto en el artículo 415, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que necesite asistencia médica, por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicase a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por los encartados en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal.

Para el cálculo de la pena respectiva y en razón del concurso real de delitos se tiene que aplicar lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, así: El delito principal en atención a la gravedad de la pena, es el de LESIONES MENOS GRAVES (artículo 415 Código Penal) el cual contempla una penalidad de tres a doce meses de prisión y cuyo término medio es de siete meses y quince días. Ahora bien, tratándose de que los acusados son menores de 21 años y por aplicación del artículo 74.1 del Código Penal, ello da lugar a que se tome la pena por debajo del término medio, es decir: seis meses de prisión, respecto a ambos acusados.

A lo anterior, habría que agregarle la mitad de la pena resultante del segundo delito: LESIONES LEVES (artículo 418 del Código Penal) el cual se halla conminado con pena de arresto de tres a seis meses y cuyo término medio es de cuatro meses y medio. Por aplicación de la atenuante antes indicada, se toma de este delito tres meses. Al efectuar la conversión a prisión (artículo 89 eiusdem), se obtiene Un mes y quince días de prisión. A lo cual, se le extrae la mitad a los fines de aumentar la pena del primer delito por efecto del concurso real supra advertido. Resulta así, un aumento Veintidós días y doce horas a la pena del principal delito. Esto suma un sub total de seis meses, veintidós días y doce horas.

Como consecuencia de aplicar una rebaja de la mitad por concepto de admisión de los hechos, -porque a pesar de haber existido violencia contra las víctimas los delitos imputados no superaron el límite superior de ocho años, como establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace dable una rebaja máxima de la mitad- resulta una pena definitiva para ambos acusados de: TRES MESES, ONCE DÍAS Y SEIS HORAS DE PRISIÓN. Así se declara.

Del Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público
En relación a las lesiones presuntamente sufridas por los acusados de autos, tal y como fuera solicitado por el Ministerio Público se ordena el mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el tribunal estima acertado que no existe en autos, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos que permitan determinar la existencia y consiguiente responsabilidad penal de sus autores. Así se declara.


FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 318.4, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 37, 74.1, 89, 415 y 418 del Código Penal Venezolano. Publíquese.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena a los Ciudadanos JOSE YSAUL PEÑA GUILLEN Y JOSE HEYBERT CALDERON PEREZ (identificados en autos), a cumplir la pena de (03) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS PRISIÓN como autores voluntarios, penalmente responsables de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, respectivamente. Pena cuyo cálculo acá se corrige (respecto a la dispositiva comunicada a las partes) en beneficio de los acusados debido a un error material (en relación al quantum de las horas), conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Condena a los Ciudadanos JOSE YSAUL PEÑA GUILLEN Y JOSE HEYBERT CALDERON PEREZ (ya identificados) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. CUARTO: Como la pena impuesta es inferior a cuatro años y los acusados vienen gozando de libertad, se ordena que sigan gozando de esa libertad hasta que el Tribunal de Ejecución ordene lo contrario. Se mantiene en vigencia la medida cautelar de presentación cada ocho (8) días, que tienen los acusados hasta que quede firme la declaratoria de firmeza del presente fallo. QUINTO: No se condena en costas a los acusados en virtud del artículo 26 Constitucional; SEXTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa, solicitado por el Ministerio Público con ocasión de lesiones que involucran a los acusados, como victimas, a los acusados de autos. Háganse las notificaciones y remisiones de copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los treinta días del mes de noviembre de dos mil cuatro (30/11/2004). Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°_______________________________________________________________________, conste. Srio.-