REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000131
ASUNTO : LP01-P-2003-000131


SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. LAURA CRISTINA NARVAEZ RIERA

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. MIRIAM BRICEÑO ÁNGEL, fiscal 5° de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADO: ENRIQUE SALDAÑA, venezolano, mayor de edad, de ocupación obrero, de 38 años de edad, nacido en fecha 07/12/1965, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.091.732, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y con dirección de habitación en Barrio La Milagrosa, pasaje Libertador (parte alta), sector Cristo Rey, casa s/n, ubicada pasos debajo de la Cruz de Mayo, en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEFENSOR: ABG. MARÍA EUGENIA DE PACHECO. Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

VICTIMA: LUIS JUNIOR LACRUZ CAMACHO.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La presente causa se tramita por el procedimiento abreviado. De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f- 127 al 129) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia de juicio oral y público (procedimiento abreviado: flagrancia); el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“El día 20 de febrero del año en curso [2004], siendo aproximadamente la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), el ciudadano Luis Junior Lacruz Camacho planamente identificado, se desplazaba por la entrada de CORPOANDES, Parque de la Isla, sector Los Molinos, de esta ciudad de Mérida, cuando fue envestido con un arma blanca –específicamente un cuchillo de hoja de corte de metal de acero inoxidable, de aproximadamente 24 cm. De longitud por 4,2 cm, de ancho, terminada en punta aguda y mango de material sintético negro, marca FACUSA-; por el acusado Saldaña Enrique quien bajo amenazas de muerte en contra de Junior trato (sic) de despojarlo de las pertenencias que portaba consigo. Simultáneamente y por el mismo lugar, se desplazaba el ciudadano Jesús Giovanny Rivas García, venezolano, mayor de edad,… y al ver lo que estaba aconteciendo, es decir, a su amigo acosado con un cuchillo por “El Chino”, sabiéndose sólo, busco (sic) en las inmediaciones un palo de madera y procedió a defender a Junior, amenazando al acusado, el cual soltó a Junior, y procedió a enfrentar a los dos, quienes lo detuvieron después de un breve enfrentamiento, hasta que el agente 620 Bernabé Ramos Vanegas y el Distinguido José Ramón Toro, llegaron al lugar, dando inicio a las actuaciones origen del presente procedimiento penal. Asimismo que el acusado para el momento de llegar los funcionarios policiales y serle requerida su identidad, se identificó como Andrés Humberto Gutiérrez Segura, siendo su verdadera identidad ENRIQUE SALDAÑA”.

El hecho antes indicado, fue expuesto verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia pública de juicio (22/09/2004), donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado ENRIQUE SALDAÑA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 460, en armonía con el 80; 278 y 321 del Código Penal.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

Efectivamente, el día veinte de febrero de dos mil tres (20-02-2003), siendo aproximadamente la una de la tarde, el ciudadano ENRIQUE SALADAÑA (acusado) se encontraba en la entrada del parque de la Isla y le fue decomisado por una comisión policial integrada por los funcionarios: agente 620 Bernabé Ramos Vanegas y Distinguido José Ramón Toro, un arma blanca (cuchillo) de las siguientes características: hoja de corte de metal de acero inoxidable, de aproximadamente 24 cm., de longitud por 4,2 cm., de ancho, terminada en punta aguda y mango de material sintético negro, marca FACUSA, siendo así detenido por la comisión policial actuante.

Igualmente quedó demostrado en el debate, que al momento de la detención del ciudadano ENRIQUE SALDAÑA por parte de los funcionarios policiales, y para el momento mismo de su reseña ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, éste se identificó ante los funcionarios policiales aprehensores y ante el funcionario José Gregorio Luzardo, reseñador de la policía científica, como ANDRÉS HUMBERTO GUTIÉRREZ SEGURA; resultando que de acuerdo a los registros policiales existentes, su verdadera identidad es ENRIQUE SALDA, cedulado bajo el No. 7.091.732 .

No quedó demostrado en el debate que el acusado ENRIQUE SALDAÑA, el día 20/02/2003, en horas de la tarde, en las inmediaciones de la entrada del parque de la Isla, en esta ciudad de Mérida, hubiera constreñido al ciudadano LUIS JUNIOR LACRUZ CAMACHO a la fuerza y bajo amenaza de muerte, a que le entregara pertenencia alguna.




CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración de la experta ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Mérida, quien depuso acerca de: a) Reconocimiento Legal No. 9700-067-ST-239 del 20/02/2003 (f. 13) manifestando al efecto que reconocía el contenido y firma de tal peritaje, explicando al efecto que se trató de un cuchillo conformado por una hoja de corte elaborada en metal, con longitud de veinticuatro centímetros y ancho de cuatro centímetros dos milímetros, en sus partes más prominentes, con terminación distal en punta aguda, borde inferior amolado en doble bisel, presenta inscripciones identificativas en bajo relieve alusivas a FACUSA ACERO INOXIDABLE, así mismo estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, su mango protegido por material sintético de color negro, con longitud de doce centímetros cuatro milímetros y tres centímetros dos milímetros de ancho en sus partes más prominentes; b) Inspección ocular No. 693 realizada en la entrada del parque de la Isla, en esta ciudad de Mérida, en fecha 20/02/2003 (f. 14) la cual reconoció la experto en su contenido y firma y expresó que se trató de una inspección efectivamente realizada en la entrada del parque de la Isla en Mérida, Estado Mérida y en donde no se hallaron evidencias de interés criminalístico.

2) Funcionario policial (PM) JOSÉ RAMÓN TORO, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien en síntesis señaló que actuó en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos, el día 20/02/2003:

“Un ciudadano nos informó que estaban agrediendo a un joven en el parque de la Isla: llegamos e interceptamos al joven (imputado), tenía un cuchillo de 50 o 60 centímetros de largo, fue detenido y trasladado al Comando de la Policía. Eso fue en la entrada del parque de la Isla”

A varias preguntas que le fueron formuladas, señaló: -Fiscal: ¿La persona detenida la indicó algún nombre? Sí, el nombre de otra persona. No recuerdo cuál nombre; -Defensor: ¿Color del arma? Empuñadura color marrón; ¿Quiénes lo aprehendieron? Nosotros, mi compañero y yo. ¿Qué le incautaron al imputado? Un cuchillo. -Juez: ¿Cuándo llegaron ustedes (funcionarios policiales) observó si el imputado estaba amenazando a la víctima? No; ¿Le preguntaron el nombre al sospechoso para el momento de su detención? Sí, dio otro nombre. ¿Donde se percatan que ese no era el nombre verdadero del imputado? En el comando, unos compañeros me dicen que ese no es su nombre.

3) Funcionario (CICPC) José Gregorio Luzardo, quien fue llamado a declarar acerca de las Actas de Investigación obrantes a los folios 10 y 18 de la causa, las cuales consisten en acta de recepción del procedimiento de aprehensión en flagrancia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (f. 10), y Acta Policial de búsqueda de verificación de datos del aprehendido ANDRÉS HUMBERTO SEGURA en la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de cuya búsqueda se determinó que la verdadera identidad del imputado es ENRIQUE SALDAÑA, venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad de Mérida, nacido el día 07/12/1965, de 37 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Milagrosa, casa principal, casa s/n. de esta ciudad de Mérida y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.091.732, actas estas que fueron ratificadas en su contenido y firma por el funcionario declarante, explicando además el mismo que al momento de efectuar la reseña del imputado al recibir el procedimiento cuando se disponía a verificar tales datos de la prueba decadactilar, halló la verdadera identidad del imputado aprehendido, en la búsqueda efectuada en la Sala Técnica. Manifestó que el imputado se identificó ante él, como ANDRÉS HUMBERTO SEGURA. A una pregunta específica que se le hizo: ¿Coincide la persona que se identificó con el nombre de ANDRÉS HUMBERTO SEGURA con el acusado de autos? Y contestó: Sí.

4) Médico Forense ARCADIO PAYARES MUÑOZ (Experto adscrito al CICPC Mérida) quien manifestó en síntesis que ratifico el contenido y firma del Reconocimiento legal obrante al folio 19, “en todas y cada una de sus partes” expresó además que le practicó examen médico legal al acusado por una heridas que presentaba. Dijo no recordar si el acusado para el momento del examen se identificó, ni el nombre suministrado. Tampoco recordó haberle exigido su identificación. Explicó al efecto que eso ocurrió el año pasado y que por la cantidad de personas que examina, no recuerda los datos de identidad del acusado.

5) Funcionario policial (PM) RAMOS VANEGAS BERNABÉ quien en síntesis expuso: Eso ocurrió el 20/02/2003 estaba de patrullaje con el funcionario José Ramón Toro, en el sector La Milagrosa de esta Ciudad de Mérida, a nosotros nos interceptaron dos ciudadanos y nos dijeron que un ciudadano que estaba en la entrada del parque La Isla, había intentado robar al joven Lacruz (jovencito) con un cuchillo. A varias preguntas de las partes, señaló: ¿A qué horas fue el hecho? A la una de la tarde; ¿Usted., vio cuando ENRIQUE SALDAÑA amenazaba a la víctima? No, no lo vi. Cuando nosotros llegamos el ciudadano (imputado) tenía un cuchillo, marca Facusa. ¿El cuchillo fue incautado como evidencia? Sí.; ¿La persona detenida persentó Cédula? No, él se identificó de viva voz como ANDRÉ SHUMBERTO GUTIÉRREZ SEGURA en el parque de la Isla y el Número de Cédula, y no nos mostró ningún documento. El número de Cédula de ANDRÉS SEGURA corresponde a ENRIQUE SALDAÑA
II
DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE

1) Acta Policial de aprehensión del imputado ANDRÉS HUMBERTO GUTIÉRREZ SEGURA (f. 02), incorporada al debate probatorio conforme al artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia del procedimiento policial de aprehensión del ciudadano ANDRÉS HUMBERTO GUTIÉRREZ SEGURA efectuado por funcionarios Bernabé Ramos Vanegas y José Ramón Toro, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida en el sector La Milagrosa, exactamente a la entrada del parque de la Isla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde se refiere que se incautó en poder del ciudadano aprehendido: un cuchillo de marca facusa, de acero inoxidable, de mango plástico de color negro y quien se identificó a la comisión policial, como ANDRÉS HUMBERTO GUTIÉRREZ SEGURA.

2) Acta Policial de antecedentes policiales de fecha 20/02/2003 (Dirección de Policía del Estado Mérida) que obra en el legajo de actuaciones (f. 08), en la que consta el record de detenciones de que ha sido objeto el acusado de autos, por hechos diversos, en el periodo que va del 18/01/87 al 10/12/2002.

3) Informe de Reconocimiento Legal rendido por la funcionaria ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ (f. 13) en fecha 20/02/2003, efectuado sobre un instrumento: CUCHILLO, conformado por una hoja de corte elaborada en metal, con longitud de veinticuatro centímetros y ancho de cuatro centímetros dos milímetros, en sus partes más prominentes, con terminación distal en punta aguda, borde inferior amolado en doble bisel, presenta inscripciones identificativas en bajo relieve alusivas a FACUSA ACERO INOXIDABLE, asimismo estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, su mango protegido por material sintético de color negro, con longitud de doce centímetros cuatro milímetros y tres centímetros dos milímetros de ancho, en sus partes más prominentes.- Ratificado en su contenido y firma por la experto realizadora del mismo.

4) Inspección Ocular en el sitio del hecho (f. 14) realizada por los funcionarios (CICPC) Detective Adriana Carmona e Inspector Alexis Peña en La Milagrosa, sector Los Molinos, entrada del parque de la Isla, vía pública, Municipio Libertador, Estado Mérida y en donde se dejó constancia de que:

“El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio ABIERTO, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, y a la intemperie, con iluminación artificial y temperatura ambiental fresca… correspondiente a una vía pública, en la dirección antes indicada, lugar el cual se halla conformado en dos canales de acceso para vehículos automotores, con circulación en ambos sentidos… divididos por una isla central, en sus márgenes se hallan aceras para el tránsito de peatones. Tomando como punto de referencia la entrada al parque de la Isla. Apreciando un constante tránsito de vehículos automotores y escaso tránsito de peatones en dicho sector. Se hace una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso, siendo el resultado negativo.”


5) Actas Policiales (f. 10 y 18): suscrita por el funcionario CICPC José Gregorio Luzardo, mediante las cuales se deja constancia en la primera de ellas, de la recepción del procedimiento policial con oficio N° 0530-03, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, en el cual se puso a la orden de ese organismo a un ciudadano quien estando en la sala de espera se identificó como GUTIERREZ SEGURA ANDRES ALBERTO, venezolano, nacido el 30 de diciembre de 1972, de 30 años de edad, soltero, obrero, hijo de Andrés y Susana, ambos fallecidos. En la segunda de las indicadas actas policiales (f.18), el funcionario José Gregorio Luzardo (CICPC-Mérida) manifestó:

“Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con la causa G-362.806, que instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, me dirigí a la sala técnica del Despacho, a los fines de verificar la verdadera identidad del investigado GUTIERREZ SEGURA ANDRES HUMBERTO, donde me informó el jefe de dicha sala, inspector Luis Urbina, que luego de realizar una reseña decadactilar, me manifestó que el citado ciudadano responde al nombre de SALDAÑA ENRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-12-65, de 37 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio La Milagrosa, calle Principal, casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 7-091.732;”

Informe de reconocimiento Médico Forense fechado 21-02-2003, practicado al ciudadano GUTIERREZ SEGURA ANDRES HUMBERTO, realizado por el médico forense II Arcadio Payares Muñoz, en el cual indicó:

“1.- Equímosis violácea y edema, localizado en la espalda.
2.- Inmovilización con cabestrillo del miembro superior derecho.
3.- Edema y excoriación irregular, localizado en el hombro derecho con limitación funcional.
4.- Edema y excoriación irregular localizada en el codo derecho.
5.-Excoriación irregular localizado en el antebrazo izquierdo. Conclusiones: Hasta tanto no consigne ante este despacho, estudio radiológico de hombro y codo derecho no puedo emitir conclusiones en cuanto al tiempo de curación e incapacidad.”

III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que:

“Tenemos un detenido que se identifica como ANDRES HUMBERTO GUTIERREZ SEGURA, después la policía advierte que se llama ENRIQUE SALDAÑA. Luego se identifica como ANDRES GUTIERREZ SEGURA ante el CICPC- Mérida. Esto lo dijeron los funcionarios encargados de la policía y el funcionario CICPC- Mérida José Gregorio Luzardo. El procedimiento se recibe el 20 de febrero de 2003, a las 8:30 pm, y a las 8:45 pm, la funcionaria Adriana Carmona realiza la inspección en el Parque de La Isla y hace la inspección del cuchillo decomisado, pero antes, el 20de febrero de 2003, a la 1:00 pm, es cierto que los funcionarios policiales solo alcanzan a ver a dos sujetos que tenían acorralado a la entrada del parque la Isla a GUTIERREZ SEGURA ANDRES HUMBERTO, aunque los funcionarios policiales no vieron ni escucharon cuando aquel intentó robar, si alcanzaron a ver a dos ciudadanos que tenían acorralado al acusado y que estos le manifestaron la intención del sujeto. En cuanto al arma blanca (cuchillo), la experticia realizada por la funcionaria Adriana Carmona, demuestra su existencia.
Quedó demostrado entonces que ENRIQUE SALDAÑA el 20 de febrero de 2003, en el parque La Isla, con un cuchillo de 37 cm, procedió a robar bajo amenazas a la víctima. Hemos demostrado que estaba en el parque, con un cuchillo y que en dos oportunidades mintió sobre su identidad, no mintió sobre la cédula de identidad”.

En consecuencia, solicitó sentencia condenatoria para el acusado.

Por su parte, la defensa señaló:

“En ningún momento se demostró que mi defendido cometiera falta atestación. Sobre el delito de robo no hay nada, nadie dijo, ni la víctima ni los funcionarios policiales, además se advierten contradicciones de la dirección de donde venían los funcionarios policiales. En cuanto al arma hay contradicciones sobre su tamaño y sobre la guarda y custodia”.

En consecuencia, solicitó una sentencia absolutoria.

El acusado manifestó finalmente:

“Yo no he robado ni lo he intentado. Yo no me he identificado en ningún momento. Eso era una pelea, ellos me salieron en los molinos con unos bates, yo no tengo nada (cuchillo), me agarraron afuera y no adentro cuando ellos me aprendieron, porque yo me protejo de los batazos que me están dando”.

IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al analizar el contenido de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que los funcionarios policiales José Ramón Toro y Benabé Ramos Vanegas (actuantes en el procedimiento), son contestes en afirmar que la tarde (1:00 pm.,) aproximadamente, del día 20/02/2003 fueron llamados por un sujeto en las inmediaciones del parque la isla de esta ciudad de Mérida, quien les dijo que otro sujeto se encontraba armado y, al llegar al sitio, en efecto, detuvieron a un sujeto que se identificó ante ellos como ANDRÉS HUMBERTO GUTIÉRREZ SEGURA, a quien le decomisaron un cuchillo de marca facusa. La deposición de los funcionarios policiales merece todo el crédito del tribunal en razón de haber sido rendidas en forma clara y directa, sin ambigüedades, ni dubitaciones que hicieran pensar al juzgador que se trataba de un relato artificioso. Por el contrario, el dicho policial resulta congruente con el contenido del acta policial levantada al inicio del procedimiento por los mismos funcionarios policiales, en presencia de la presunta víctima Luis Junior Lacruz y del acompañente. Acta policial esta que fue incorporada por su lectura al debate y que no fue objeto de contradictorio alguno por parte de la defensa, y que al ser sometida al análisis crítico por parte del tribunal, se tiene, que la misma ofrece credibilidad en lo que respecta a la incautación del cuchillo al acusado de autos y a la circunstancia de que aquél al momento de su detención, se identificó como ANDRÉS HUMBERTO GUTIÉRREZ SEGURA. En la valoración de tales declaraciones, tiene en cuenta el tribunal que los mismos afirmaron no haber presenciado momento en que el acusado despojara a la víctima Luis Junior Lacruz -mediante actos de violencia- de objeto alguno; como tampoco, que siquiera lo intentara. Por ende, el dicho policial no aporta nada respecto a la comprobación del delito de robo presuntamente cometido en perjuicio de la víctima. Así se declara.

En relación a la declaración del funcionario JOSÉ GREGORIO LUZARDO (CICPC) quien afirmó ser el funcionario receptor del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas este afirmó en forma directa y clara, e inteligible al tribunal que en primer lugar recibió el procedimiento procedente de la policía y que al reseñar al detenido, éste se identificó como ANDRÉS HUMBERTO GUTIÉRREZ SEGURA, que tras la verificación de la prueba decadactilar, se determinó que la verdadera identidad del imputado es ENRIQUE SALDAÑA, venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad de Mérida, nacido el día 07/12/1965, de 37 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Milagrosa, casa principal, casa s/n. de esta ciudad de Mérida y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.091.732. Testimonio que resulta congruente con el contenido de las actas policiales suscritas por el mencionado funcionario (f. 10 y 18) las cuales, fueron ratificadas en su contenido y firma por el declarante. La versión suministrada por el funcionario José Gregorio Luzardo se mantuvo coherente a lo largo del interrogatorio al él efectuado por las partes. Por tanto, su dicho contribuye a la fijación de los hechos en la presente causa, y permite acreditar tales hechos en armonía con el resto del acervo probatorio. Así se declara.

En lo atinente a la declaración de la experta ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Mérida, quien depuso acerca de: a) Reconocimiento Legal No. 9700-067-ST-239 del 20/02/2003 (f. 13) manifestando al efecto que reconocía el contenido y firma de tal peritaje, explicando al efecto que se trató de un cuchillo conformado por una hoja de corte elaborada en metal, con longitud de veinticuatro centímetros y ancho de cuatro centímetros dos milímetros, en sus partes más prominentes, con terminación distal en punta aguda, borde inferior amolado en doble bisel, presenta inscripciones identificativas en bajo relieve alusivas a FACUSA ACERO INOXIDABLE, así mismo estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, su mango protegido por material sintético de color negro, con longitud de doce centímetros cuatro milímetros y tres centímetros dos milímetros de ancho en sus partes más prominentes; b) Inspección ocular No. 693 realizada en la entrada del parque de la Isla, en esta ciudad de Mérida, en fecha 20/02/2003 (f. 14) la cual reconoció la experto en su contenido y firma y expresó que se trató de una inspección efectivamente realizada en la entrada del parque de la Isla en Mérida, Estado Mérida y en donde no se hallaron evidencias de interés criminalístico. Tal declaración calificada de esta funcionaria con formación y experiencia profesional en el área de investigación criminal, al ser cotejada con las demás pruebas de autos de autos, se obtiene que es conforme con el dicho policial de los funcionarios Vanegas y Toro, en lo que respecta a la naturaleza y características del objeto (cuchillo) incautado al acusado al momento de su detención. Esto permite probar la existencia del objeto material del delito (cuchillo) con todas sus características físicas, destacando entre ellas la marca, la cual fuera específicamente indicada por los funcionarios captores en su declaración. De otra parte, el dicho de esta funcionaria, permite acreditar la existencia del lugar en que los funcionarios policiales actuantes, dijeron haber realizado el procedimiento policial: parque de la isla (entrada), en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida. La descripción del indicado lugar, (hecho en el acta de inspección y en la declaración de la experta) coincide con el expuesto por los funcionarios policiales en el interrogatorio de que fueron objeto durante el debate. Nada aporta el dicho de la funcionaria en relación a los delitos de robo y falsa atestación ante funcionario público, imputados al acusado.

En lo que respecta a la valoración de las pruebas constituidas por la declaración del Médico Forense Arcadio Payares y el Informe de Evaluación médica practicada por el indicado médico, al acusado de autos, encuentra el tribunal que al referirse dicho testimonio e informe, a unas lesiones sufridas por el acusado, ello nada aporta al mérito de los hechos discutidos en el debate. Por tanto se desechan las mismas.

Igualmente y en lo tocante al prontuario policial del acusado (f. 8 y 9), incorporado por su lectura al debate, se halla que su contenido se relaciona con el record de detenciones del acusado de autos, y ello no tiene incidencia ni permite establecer a partir de allí, elemento de convicción alguno: positivo o negativo, acerca de los hechos debatidos en juicio. Por tanto, se concluye que nada aporta este medio probatorio al presente caso. En consecuencia, se desecha la misma. Así se declara.

Como corolario se observa:
I
En Cuanto a la Comisión del Hecho Típico

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal permiten colegir que en efecto el día 20/02/2003 (1:00 pm., aproximadamente), en la sector la Milagrosa de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la entrada del parque de la Isla, tuvo lugar el procedimiento policial mediante el cual se le incautó al ciudadano ENRIQUE SALDAÑA (acusado) un arma blanca (cuchillo) siendo por tanto detenido el encartado, y en cuya oportunidad el hoy acusado se identificó ante al comisión policial como ANDRÉS HUMBERTO GUTIÉRREZ SEGURA, y también ante el funcionario reseñador del CICPC Mérida en la oportunidad de ser remitido el procedimiento a la Policía Científica.

II
En Cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal

En lo relativo a la Autoría las anteriores probanzas señalan indubitablemente al ciudadano ENRIQUE SALDAÑA, como perpetrador del ilícito porte de un arma blanca, y de la falsa atestación ante funcionarios públicos en la oportunidad de su detención ocurrida el día 20/02/2003.

Ahora bien, en cuanto a la determinación y comprobación de la Culpabilidad del agente ha menester indicar que los mismos elementos de prueba antes analizados conducen al inequívoco establecimiento de la intencionalidad con que obró el autor de los hechos: Enrique Saldaña, en el porte del arma blanca y en la falsa atestación ante funcionarios públicos, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que han quedado establecidas. Habida cuenta de los hechos dados por probados, la intención conque obró el agente, surge objetivamente, pues es palmario que quien miente voluntariamente ante un funcionario policial (en dos oportunidades además) aportando nombres y apellidos que no son los suyos, obra concientemente y manifiesta a través de su conducta, la intención delictiva que mueve su acción. Y al realizar reiterar la mendacidad de su identidad, está demostrando también sin lugar a dudas, que quiere y persigue el resultado que se deriva de su acción, el cual, es obvio: inducir al error a los funcionarios captores, para sustraerse de la acción de la justicia. Y al hacerlo así, puede afirmarse en forma rotunda, que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito (en este caso dos), constitutiva del dolo en los términos del artículo 61 del Código Penal Venezolano.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal, que la conducta del ciudadano ENRIQUE SALDAÑA, subsume en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO conforme a los artículos 278 y 321 del Código Penal, siendo calificable la misma a titulo de autor voluntario penalmente responsable.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del autor del hecho, a título de dolo. Toda vez que el acusado obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsables de los hechos acreditados. Y así se declara.

CAPITULO V
PENALIDAD

Tratándose de un concurso real de delitos, es necesario realizar un cálculo de la pena a imponer, así:

El delito de porte ilícito de arma blanca, tiene asignada una penalidad (artículo 278 Código Penal) que va de tres a cinco años de prisión. Se tomó el término medio de la pena asignada a este delito (principal) por ser de gravedad: cuatro años, a lo que por aplicación del artículo 87 Código Penal (concurso real de delitos) se adiciona las dos terceras partes (4 meses) extraídas del término medio del segundo delito (falsa atestación ante funcionario público) que contiene una penalidad de tres a nueve meses de prisión, según el artículo 321 eiusdem. En suma, se obtuvo una pena definitiva a imponer de CUATRO AÑOS y UATRO MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 eiusdem, es decir: 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Y así se declara.

CAPITULO VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley decide: Primero: Absuelve al Ciudadano ENRIQUE SALDAÑA, venezolano, mayor de edad, de ocupación obrero, de 38 años de edad, nacido en fecha 07/12/1965, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.091.732, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y con dirección de habitación en Barrio La Milagrosa, pasaje Libertador (parte alta), sector Cristo Rey, casa s/n, ubicada pasos debajo de la Cruz de Mayo, en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida del delito de ROBO; pero lo condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. Segundo: Impone al acusado, las penas accesorias de 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Tercero: Ordena el comiso del arma blanca incautada en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal. Cuarto: En virtud de que el acusado fue condenado a pena de prisión menor de cinco años, el mismo continuará en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre el modo de cumplimiento de la pena impuesta; conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal la pena cesa el día 05 de febrero de dos mil nueve (05/02/2009); Quinto: Una vez firme la sentencia se ordena remitir copia certificada de la presente a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 COPP. Y los Artículos 37, 61, 87, 278 y 321 del Código Penal. Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso legal inicialmente previsto, en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal). Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:



ABG. LAURA CRISTINA NARVAEZ RIERA



En fecha ________________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos: ____________________________, conste. Sria.-