REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000486
ASUNTO : LP01-P-2003-000486


Visto el escrito, suscrito por los ciudadanos Wladimir Lobo Guillén y Ronald Rafael Guillén, recibido en este Circuito Judicial Penal en fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro (f. 760), mediante el cual solicitan al tribunal, la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre ellos en la presente causa.

De la solicitud de revisión

Al amparo de los artículos 19, 20 y 21 Constitucional, los imputados Wladimir Lobo Guillén y Ronald Rafael Guillén, expresan al Tribunal que:

“En vista del proceso que se nos sigue, y que al ir pasando el tiempo todo sigue igual, por cuanto cada vez que nos trasladan al tribunal, la Audiencia se paraliza sin ningún consentimiento Constitucional (sic), regresando nuevamente al Penal sin ninguna alternativa de optimismo; Porque en el aspecto jurídico, el Estado Social de Derecho, debe alcanzar no sólo la supremacía (sic) de la Ley Formal, sino que esa Ley como todo el Derecho debe estar orientada por los valores de la Justicia Social y el respeto a la dignidad Humana (sic), a fin de lograr que la libertad y la igualdad se materialicen en la vida social… tomando en cuenta que, cuando usted tomó el Caso (sic) su decisión fue, que nosotros ibamos (sic) a un juicio unipersonal en el mes de Abril, y hasta la Fecha (sic), todo se a (sic) ido hasta la profundidad del olvido… solo (sic) aspiramos a que se nos de una oportunidad, como se la dieron al ciudadano Joel Suárez… al cual le fue concedida una medida cautelar…”




Motivación para decidir

Se sigue en la presente, causa penal a los solicitantes por los delitos de homicidio intencional calificado y homicidio intencional simple en grado de tentativa previstos en los artículos 408 y 407 ambos del Código Penal. La gravedad de las penas con que se hallan conminados tales delitos: tanto en su calidad y cuantía; hace concurrir ope lege en el caso que nos ocupa la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la conducta predelictual de los imputados solicitantes de la revisión, es desfavorable conforme se desprende del contenido de los folios 31 y 33 de los autos, donde corren agregados el record de detenciones de que han sido los referidos imputados. Aparte de lo anterior, la medida de privación de libertad que pesa sobre los antes mencionados imputados, no rebasa el límite legal previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, la audiencia de juicio en la presente causa está fijada para el próximo veintidós de noviembre de dos mil cuatro, lo cual se indica en el acta que obra en el folio 755, a pesar de que en la misma se señala al lado de la fecha en letras el guarismo 22/10/04, lo cual constituye un error involuntario que se subsana en esta oportunidad conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, en el presente caso, resulta dable declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación de libertad cursada por los imputados RONALD RAFAEL GUILLÉN DUGARTE y WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLÉN. Así se declara al amparo del artículo 264 eiusdem.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Único: Niega la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que cumplen los encartados RONALD RAFAEL GUILLÉN DUGARTE y WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLÉN. Así se decide. Notifíquese la anterior decisión a los solicitantes y partes. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:

ABG. LAURA CRISTINA NARVAEZ RIERA




En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos: _________________________________________________, conste. Sria.-