REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000399
ASUNTO : LP01-P-2004-000399

.-SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL. FUNDAMENTOS:

.-CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, del Estado Mérida.
Secretaria: Abogada Merle Mory .

.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

.PARTE ACUSADORA: Abogado Manuel Castillo, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
.ACUSADO: JULIAN ISMAEL LEON.
.DEFENSA PUBLICA: Abogado Carlos Sgambatti.

En vista de que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, los días 19-10-04 y 26-10-04, respectivamente, se constituyó en las correspondientes salas de audiencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se prolongó en más de un audiencia , en vista de que hubo de ser suspendido en una oportunidad, conforme el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyó en la última de las fechas señaladas, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JULIAN ISMAEL LEON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 355, ordinales 4° y 6° del Código Penal. Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente juicio oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde por medio del presente auto, publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido se procede conforme lo señalado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:
I.- DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

.JULIAN ISMAEL LEON, venezolano, natural de Mérida, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha: 16-05-86, de ocupación jardinero, sin Cédula de Identidad, domiciliado en el Playón, casa 3-11, entrada al Playón, el Valle Estado Mérida, hijo de María Francelina y William León.

II.- DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
.-DEL MINISTERIO PUBLICO:

El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado MANUEL CASTILLO, al momento que le correspondió aperturar el debate oral y público, presentó formal acusación penal en contra de la ciudadano antes identificado en los siguientes términos: “ ...Ocurrió en fecha 02 de Junio de 2.004, siendo aproximadamente las 16.30 de la tarde (4.30 p.m), la Fiscalía tuvo conocimiento a través de los funcionarios de la Guardia Nacional WILFREDO PIRELA y JOEL JOSE ZAMBRANO MARQUEZ, adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento N° 16, Puesto Mucujúm, que se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector el Playón Bajo, y los llamó el ciudadano RENZO GREGORIO ZERPA LOBO, administrador del establecimiento comercial Brisas del Valle, con la finalidad de que le prestaran apoyo, porque se habían introducido por el techo, un ciudadano, el cual vio el denunciante, le había levantado tres láminas de acerolít de dicho establecimiento, por lo que se procedió a recorrer el sitio, …y fue cuando lo vio y reconoció a dicho ciudadano, ya que tenía las mimas características y se puso nervioso cuando observó la comisión, lanzó un morral color azul, marca …., y al revisar el referido morral se observó que contenía una pipa, un alicate, un trozo de papel aluminio y la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 126.500, oo), un reproductor marca Pionner, procediéndose de inmediato a la identificación del ciudadano, y a su detención preventiva….” Considera la Fiscalía, que el acusado, en base a los hecho señalados, se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Renson Gregorio Zerpa, siendo que por tal delito acusa formalmente al prenombrado ciudadano, solicitando la Fiscalía, que celebrada como sea la audiencia oral y pública, y evacuadas las pruebas ofrecidas, se emita una sentencia condenatoria en contra de la acusada, con la correspondiente imposición de la pena respectiva.

.DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:

Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, toda vez de que se trata de un procedimiento abreviado por flagrancia, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a la misma, siendo que la defensa representada por el Abogado CARLOS SGAMBATTI, manifiesta que la acusación presentada no reúne los requisitos exigidos en la ley, no se establece de manera concreta el hecho atribuido al acusado, que no se sabe quien cometió el hecho, no se señala hora, que no se establecen en la acusación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometen los hecho s, ni cuales fueron los objetos que se hurtaron de manera especifica. La Fiscalía se opone a lo planteado por la defensa, la Fiscalía sostiene que la víctima en su manifestación señala que observa como el imputado escondió el Koala, y que en el desarrollo del debate se demostrará lo señalado por la víctima, en cuanto a los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público. Ante la incidencia presentada, el Tribunal resuelve: Analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que ésta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 372 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto acuerda el enjuiciamiento del ciudadano JULIAN ISMAEL LEON por el delito de HURTO CALIFICADO. Y ASI SE DECIDE.-

. ALEGATOS DE FONDO DE LA DEFENSA : Como argumento de fondo, manifiesta la defensa que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía, por las razones señaladas en cuanto a los requisitos de la acusación fiscal, que a todo evento si existiera un delito, sería el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que la víctima señala en su declaración que presume que fue el acusado, porque el no lo vio, que no hubo testigos presenciales, ni de los hechos, ni de la aprehensión del acusado. Es por ello, que la defensa solicita la ABSOLUCION del acusado.

Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, “thema decidendum” en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.-

.HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este Juez Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano JULAIN ISMAEL LEON, quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía, fueron suficientes para acreditar con fechaciencia y plena convicción, que efectivamente el acusado JULIAN ISMAEL LEON, es autor y responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, conforme los términos planteados en la acusación por el representante fiscal ; es decir, que efectivamente el acusado JULIAN ISMAEL LEON, fue la persona que en fecha 02 de Junio de 2004, en horas de la tarde, se introdujo en el establecimiento comercial denominado Viveres y Licores Brisas del Valle, ubicado en el sector el Playón Bajo, calle principal del Valle, Estado Mérida, levantando tres (3) láminas del trecho de acerolit de esta inmueble, sacando del interior del mismo, cierta cantidad de dinero y un reproductor marca PIONNER; que luego de cometido el hecho, llega el administrador del local, ciudadano RENSON GREGORIO ZERPA, observa la situación, avista a una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional, a los cuales informa de lo sucedido, y más adelante observan al acusado por el sector, este lanza un koala, el cual es revisado por los funcionarios y la víctima, encontrando en su interior, la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Bolívares, un reproductor marca PIONNER, ….., lo cual fue identificado por la víctima como de su propiedad…… En consecuencia, y al haberse convencido suficientemente al Tribunal sobre el delito atribuido al acusado, pues la decisión que ha de emitir el Tribunal, es CONDENATORIA; y ASI SE DECIDE.

.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:

Consiste este capitulo, quizás, a criterio del Juez Unipersonal, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y no este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Unipersonal, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.

Al respecto, y a los fines de sustentar más, la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, Piero Calamandrei sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…” Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por el Tribunal, se tiene lo siguiente:

El Ministerio Público como impulsor de la acción penal en la presente causa, insiste en acusar, tanto en su exposición inicial, como en las conclusiones finales, al ciudadano JULIAN ISMAEL LEON, como participe y responsable del hecho punible tipificado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal, y de manera concreta, HURTO CALIFICADO, el cual establece: Artículo 453: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…..” El artículo 455 ejusdem dispone: “ La pena de prisión por el delito de hurto será de cuatro a ocho años, si el delito fue cometido:…4°.- si el culpable, bien para comete el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de personas…., 6°.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente….”. En la presente causa, la Fiscalía acusa al ciudadano JULIAN ISMAEL LEON como autor material del delito antes referido, cometido bajo el amparo de las circunstancias señaladas, en virtud de que considera dicha representación, que ciertamente el acusado penetró, y así lo refleja la inspección, por el techo de la vivienda, levantando dos láminas del mismo, además de que esta misma circunstancia conlleva a la otra imputación especifica, relacionada con que el acusado tanto para entrar al local, como para sacar las cosas sustraídas, se sirvió de esa misma vía, la cual naturalmente es distinta a la destinada normalmente al pasaje de la gente al negocio. En este caso se verifica, para efectos de considerar el Hurto como Calificado, por una parte que el autor del hecho vence la propiedad privada, representada por el inmueble ajeno, por intermedio de una conducta que vence la propiedad privada. Sobre este particular , HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Delitos contra la Propiedad, sostiene: "... El escalamiento, desde el punto de vista jurídico no entraña necesariamente, la idea de ascenso. Se require sólo el uso de una via distinta a la destinada ordinariamente a entrar y salir de una casa, en las condiciones señaladas por el ordinal en estudio..." (pág. 83). Y con respecto a la calificante relacionada con el numeral 4° del artículo 455 del Código Penal, se observa que tal como lo refiere el autor señalado antes, que "...la acción consiste en destruir, romper, demoler o trastornar los cercados hecos con materiales, sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, para perpetrar el hurto...."(pág.76), ....la fractura debe efectuarse para hurtar. Para que haya fractura, e spreciso que la fuerza se ejerza sobre la scosas destinadas a proteger la propiedad...."(pág. 77). De lo anterior se tiene que este juzgador entiende lo siguiente:

.Que el acusado para cometer el hecho, es decir, para ingresar al negocio, entra por una via distinta a la ordinaria y normal, vence la propiedad privada, rompiendo el techo tanto para entrar, como para sacar las cosas, siendo que tal fractura que hace del acerolit, debe ineterpretarse, como que, constituyendo este techo, parte de lo construido para proteger el negocio (protección de propiedad), es destruido a través de la fuerza para facilitar la comisión del delito, configurando de tal manera, ambas circunstancias calificantes. Todo esto queda acreditado con las pruebas evacuadas en el debate, y que serán analizadas en lo adelante.

Es así como el presente caso, la resolución de responsabilidad se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados y analizados por el Tribunal. En tal sentido, tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hace referencia este Tribunal que las pruebas testimoniales, experticias y documentales serán transcritas en su esencia, para luego valorarlas: ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese máximo Tribunal que: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia….. que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente). De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la ha que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J, “…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02). La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:”….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…..Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..”(sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).


.Al respecto, y tomando en cuenta las consideraciones jurisprudenciales anteriormente citadas, se observa que este Tribunal para efectos de precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que le fueron atribuidos, observa que tal decisión se desprende de la valoración y apreciación de los siguientes elementos de prueba:

I.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE:

El hecho delictivo denominado HURTO en la presente causa, queda demostrado, se materializa o desprende de los siguientes elementos:

.- Con las resultas de la Inspección Ocular practicada en el local comercial donde se comete el hecho, denominado BRISAS DEL VALLE, Ubicado En la vía principal que conduce al Valle Grande, N° 2-87, Parroquia de Milla Estado Mérida, siendo que de la resulta de esta inspección dio razón en el juicio, el funcionario ERNESTO DIAZ MORENO, quien señala: ”… que al hacer una minuciosa revisión del lugar, notan desprendimiento de una de las láminas de tejali, presentando signos de fractura en medio del techo….” , lo cual ratificó en la audiencia oral y pública.

.- Con la declaración de la funcionaria SOLEYMA GUERRERO, quien realiza Dictamen Pericial a los objetos encontrados al acusado en la aprehensión, constante en un bolso tipo moral, color azul, en el cual se lee TOMMY HIFIGIER, el cual se aprecia usado, en regular estado de conservación, …; un alicate de uso manual elaborado de metal de color gris, en regular estado de uso y conservación, un Radio Reproductor, con frontal, Disco Compacto, marca PIONNER, ….Igualmente realiza esta experto, dictamen pericial de autenticidad o falsedad, sobre el dinero que le fue incautado en el procedimiento al acusado, cuyo total es de CIENTO VEINTESEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 126.500), los cuales según su declaración resultan ser auténticos, y de origen legal en el país.

.- Con la declaración del funcionario ARNALDO DURAN, quien manifiesta que fue la persona que en la sede de CICPC, recibe las actuaciones referentes a la aprehensión en flagrancia, del acusado JULIAN ISAMEL LEON, en fecha 03.06.04, e igualmente las evidencias incautadas en poder del mismo, consistentes en un alicate con sus anexos, una pipa de fabricación casera, varios trozos de papel aluminio, un reproductor marca PIONNER, y la cantidad de 126.500, oo Bolívares en efectivo…..

.- Igualmente el hecho punible queda acreditado con la declaración de la propia víctima, ciudadano RENSON GREGORIO ZERPA, administrador del local comercial Brisas del Valle, quien señala entre otras cosas: “ ….ese día yo estuve en clase todo el día, estuvo cerrado el negocio todo el día, cuando llegué observo que se habían movido dos láminas de zinc, observo que faltaba un radio, un dinero, ….”A preguntas formuladas por la Fiscalía responde que sacan un equipo marca PIONNER, Y 162.000 Bolívares, que halaron dos láminas de zinc, .....

II.- EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JULIAN ISMAEL LEON.
Efectivamente queda acreditada la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado como autor directo y material del hecho, es decir, que ciertamente el fue la persona que se introdujo en el local comercial Brisas del valle, en fecha 02 de Junio de 2004, y se apodera de los objetos anteriormente señalados, lo cual se demuestra con los siguientes medios de prueba:

.- Con la declaración de la propia víctima RENSON GREGORIO ZERPA LOBO, quien señala que llega al negocio, se percata de que habían movido dos láminas del techo, y observa que se habían llevado dinero, y que faltaba un radio reproductor, que inmediatamente se le puso en mente que había sido el acusado, que pasaban dos Guardias Nacionales, les informó lo sucedido, … van en busca del mismo, y en la que iban bajando ve al acusado, que este lo ve y sale corriendo, se despoja de un bolso tipo Koala que cargaba en la cintura, que el busca el Koala, lo abre y encuentra el dinero, la cantidad de 126.500 Bolívares, ….que los funcionarios proceden, el acusado no pone resistencia, y el mismo le dice a los funcionarios que había sido el, el que había ingresado al local, les dice donde está el radio, los funcionarios lo buscan, y lo encuentran en el Bosque, que el bolso koala contenía en su interior una pipa de fabricación casera, papel aluminio, caja de fósforos, un alicate, y papel marrón, que el no vio cuando se introdujo , que cuando al acusado lo detienen manifiesta que el tenía el radio, el dinero y el bolso, que cuando lo detienen ya el había lanzado el koala hacía un ring que estaba cerca, que el vio cuando hizo eso, que el reproductor lo encuentran lejos de donde estaba el koala, pero que el propio acusado fue con el Guardia Nacional y buscó el Koala….. Que el piensa de inmediato que es el acusado porque ya es conocido en el sector, solo que nadie se ha atrevido a denunciarlo… (negritas del Tribunal) .

A la declaración anterior se le unen las manifestaciones señaladas por los dos funcionarios actuantes, a saber: .-CABO PRIMERO DE LA GUADIA NACIONAL, WILFREDO ANTONIO PIRELA, quien señala que en fecha 02 de Junio de 2004, siendo las 16 horas, pasa por el abasto Brisas del Valle, que lo llamó un ciudadano, quien le comenta que se habían metido en su negocio, verifica la información, van en la patrulla a recorrer la zona, avistaron aun muchacho, quien observan lanza un Koala ….; que eso fue a las 16 y 30 horas de la tarde (4. 30 p.m), que el acusado cargaba un Koala de color azul, que dentro del mismo encuentran el dinero, que encuentran un bolso en el cual se encontraba el reproductor, , que fue detenido aproximadamente a 250 metros del negocio. …

El Distinguido JOEL ZAMBRANO, quien expone que se encontraba trabajando de patrullaje, que los llamó un muchacho y les informa que se habían metido al local Las Brisas, que consiguieron a Julián, que le consiguieron un Koala que el tiró a un lado, que dentro de este se encuentra cierta cantidad de dinero, ..que el acusado les dijo donde se encontraba el reproductor, que lo buscaron y lo encontraron dentro de un morral, dentro de un bolso azul, que eso fue como a las 4 de la tarde, que el propio acusado les dijo que tenía el reproductor escondido, que el Cabo le hizo preguntas al sujeto, y el muchacho le dijo que había sido el….
Ahora bien, analizando los medios de prueba evacuados durante el debate, se desprenden los siguientes aspectos:
.- En primer término, se demuestra la comisión del delito, configurado en este caso, en el despojo del cual es objeto el negocio del ciudadano RENSON GREGORIO ZERPA, siendo que a dicho negocio, entra alguién, por la parte del techo de acerolit, levantando dos láminas del mismo, sustrayendo varios objetos del interior del local, lo cual queda acreditado con la declarción del funcionario ERNESTO DIAZ MORENO, quien deja constancia en su inspección del estado del inmueble, y concretamente del sitio por donde se introdujo el autor del hecho para cometer el mismo.

.-En segundo término se acredita, con la declaración de SOLEYMA GUERRERO, la existencia real y material d e los objetos que le fueron encontrados al acusado, cuando este es detenido, objetos estos que si bien no son incautados en forma directa en poder del acusado, son encuentrados, bien parte del dinero porque la víctima y los funcionarios observan cuando lanza el koala, o bien porque el propio acusado les manifiesta a los funcionarios que el fue el autor del hecho, que el fue la persona que se introdujo en el negocio, y los lleva al sitio dobnde había dejado el reproductor y efectivamente es encontrado; constituyendo estas circunstancias, es decir, que el acusado haya sido sindicado como autor del Hurto, que haya corrido cuando ve al agraviado, que haya lanzado el Koala, y que efectivamente dentro del Koala estaba parte del dinero sustraido, que por su dicho se haya encontrado el bolso donde estaba el reproductor, indicios de presencia (por encontrarse cerca del lugar donde se cometen los hechos), y de sospecha (por haber sido señaldo por la víctima, haber corrido, y habersele encontrado parte de los objetos hurtados), que ha criterio de quien decide son considerados bien fuertes, contundentes y serios para precisar sin lugar a dudas, que el mismo es el autor directo y material del delito.

Además, y en tercer lugar, el procedimiento en este caso, es el caso típico de la causiflagrancia, donde el imputado es aprehendido a poco de haberse cometido el delito, encontrándose en su poder, objetos que guardan relación con el delito, es decir, nadie lo ve directamente cometiendo el delito, por la esencia o naturaleza misma del hecho punible "HURTO", el cual se configura cuando se despoja de algo perteneciente a otro, obviamente sin su consentimiento, lo cual es también lógico, porque de verlo lo impediria, el agraviado, dueño del local en este caso, llega a poco de haberse cometido el delito, observa lo sucedido, sospecha de la persona que en la zona está reconocido como el que realiza este tipo de conducta, busca ayuda policial, sale a verificar con los funcionarios, ve al acusado, este sale corriendo cuando lo ve, tira un bolso, ese bolso, al ser revisado, se encuentra en su interior, cierta cantidad de dinero, cerca el radio reproductor marca Pionner ( por su señalamiento), el propio acusado les reconoce a los funcionarios que el fue, y además de ello, no existe otra persona sospechosa en el lugar. Todo lo cual significa que durante todo lo verificado, existe una relación practicamente inmediata, o causa-efecto, que por sentido común, lógica y máximas de experiencia, no da lugar a pensar de manera remota, que pudiera existir otra alternativa, que pudiera sustraer al acusado JULIAN ISMAEL LEON de la responsabilidad que tiene como autor del delito. Existe una "pluralidad indiciaria", bien determinada y fundamentada, que conducen en el presente caso a considerar con verdadera convicción y certeza judicial las observaciones anteriores, no compartiendo por consiguiente el Tribunal, los alegatos de la defensa, en cuanto a que su patrocinado es inocente, porque nadie lo vio, o porque no se le encontró nada en su poder, o porque el dicho de la víctima no puede ser apreciado, bajo esa doble cualidad, es decir, víctima-testigo, toda vez que los indicios, bien graves en este caso, concatenados entre si (todo lo referido), no pueden ser desechados a la ligera; sino que en este caso, son circunstancias sobrevenidas posteriores al hecho, que hacen dirgir la atención de responsabilidad, sin ningún tipo de equivoco, hacia una sola persona, es decir, al acusado de autos. Por tanto, la decisión es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-

.PENALIDAD:
En virtud de la decisión de responsabilidad acordada por este juzgador, en representación del Tribunal de Juicio N° 3, corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir al ciudadano JULIAN ISMAEL LEON con ocasión al del atribuido, es decir, HURTO CALIFICADO, siendo que la pena a aplicar, en razón de la comprobación de que el hecho se encuentra revestido de las dos circunstancias sostenidas por la Fiscalía, esto es, de los numerales 4° y 6° del artículo 455 del Código Penal, es de prisión de será por tiempo de seis (6) a diez (10) años (última parte del 455), y el término medio a establecer bajo condiciones normales y ordinarias sería de Ocho (8) Años; no obstante, y en vista de que el acusado JULIAN ISMAEL LEON, para el momento de la comisión de los hechos tenía dieciocho (18) años de edad, tal como se comprueba del acta de nacimiento consignada en las actuaciones (folio 5), este se hace acreedor de la atenuante especifica prevista en el numeral 1° del Código Penal, y en consecuencia la pena se aplica en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, que en este caso es de SEIS (6) AÑOS, por lo cual la pena en definitiva a cumplir es de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y .- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”

.DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera que si quedó demostrada por una parte, la comisión del hecho punible referido al delito de Hurto Calificado, y por otra parte, la participación y autoría del ciudadano Julián Ismael León, en la comisión del mismo. Por tanto, la decisión de este Tribunal, es de culpabilidad y responsabilidad de parte del acusado, y como consecuencia de ello se CONDENA al ciudadano: JULIAN ISMAEL LEON, quién es venezolano, de 18 años de edad, natural de Mérida, soltero, sin cédula de Identidad, de profesión Jardinero, hijo de María León y William León, y residenciado en el Playón casa N° 3-11 entrada al Playón, El Valle Mérida, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como autor y responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y castigado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Renzon Gregorio Zerpa; pena esta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo, las modalidades que a tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones una vez firme la sentencia. En vista de la decisión acordada, y como quiera que el acusado Julián Ismael León se encuentra en libertad, sometido a una medida cautelar sustitutiva, se acuerda su detención inmediata, conforme lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena en costas al acusado. Se ordena oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, y al Consejo Nacional Electoral, una vez firme la decisión. Se establece como fecha de cumplimiento de la pena impuesta, el 26 de Octubre del año 2010, y por lo pronto el acusado deberá permanecer en el Internado Judicial de Lagunillas hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca el sitio definitivo de reclusión. Publiquese, registrese, y remitase a ejecución oportunamente, en la Mérida, a los cinco (5) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las once horas de la mañana (11: 00 a.m).-

EL JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. NELSON TORREALBA


LA SECRETARIA