REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000578
LP01-P2004-000578

.-SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL. FUNDAMENTOS:

.-CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, del Estado Mérida.
Secretaria: Abogada Merle Mory.

.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

.PARTE ACUSADORA: Abogado ANA YSABEL HERNANDEZ, representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
.ACUSADO: HENRY OSCAR RIVAS CONTRERAS.
.DEFENSA: Abogados Edward Contreras e Imer Ramírez..

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, los días 15-10-04, 25-10-04 y 29-10-04, respectivamente, se constituyó en las correspondientes salas de audiencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se prolongó en más de un audiencia, en vista de que hubo de ser suspendido en dos oportunidades, conforme el artículo 335, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyó en la última de las fechas señaladas, en la presente causa seguida en contra del ciudadano HENRY OSCAR RIVAS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente juicio oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo avanzado de la hora y lo complejo del asunto, corresponde por medio del presente auto, publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido se procede conforme lo señalado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:
.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

.HENRY OSCAR RIVAS CONTERAS, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.152.160, soltero, residenciado en la calle principal del Llanito, casa sin número, adyacente a la fabrica de pasapalos María Luisa, Mérida..

.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
.-DEL MINISTERIO PUBLICO:

La representante de la Fiscalía del Ministerio Público, al momento que le correspondió aperturar el debate oral y público, presentó formal acusación penal en contra del ciudadano antes identificado en los siguientes términos: “ En fecha 06 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 22. 50 horas, los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de las FAPEM, JHANER ALBARRAN, CARLOS RIVAS y JORGE CHACON, se encontraban en labores de patrullaje, en el sector el Llanito, esquina calle Bermúdez, cuando avistaron a un ciudadano quien al observar la comisión policial mostró un actitud nerviosa, por lo que los gendarmes sea cercaron y le solicitaron su documentación, ….., negándose el mismo sobre la tenencia de algún objeto o sustancia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible, por lo que procedieron a realizarle una inspección personal en presencia del testigo JESUS YULVIN, encontrándosele en el bolsillo izquierdo de la chaqueta que vestía para el momento, un envoltorio de forma cilíndrica cubierta de plastilina de color marrón, contentiva en su interior de una capa de plástico negro, y dentro del mismo un polvo de color blanco de presunta droga. Posteriormente al ser sometida al análisis correspondiente, se concluyó que la sustancia contenida en el envoltorio descrito, el cual a su vez contenía tres envoltorios, contentivos a su vez de cinco mini envoltorio, para un total de 15 envoltorios es CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de CINCO (5) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS. ….”. En virtud de tales hechos, y como quiera que la orden de allanamiento iba dirigida en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PEÑA, presente para el momento del procedimiento, considera la Fiscalía, que el acusado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 34 de la LOSSEP, siendo que por tal delito acusa formalmente al ciudadano identificado en el procedimiento como RIVAS CONTRERAS HENRY OSCAR, solicitando la Fiscalía, que celebrada como sea la audiencia oral y pública, y evacuadas las pruebas ofrecidas, se emita una sentencia condenatoria en contra del acusado, con la correspondiente imposición de la pena respectiva.

-DE LA DEFENSA : La defensa representada para este caso, por los abogados IMER RAMIREZ, y EDWARD CONTRERAS, una vez que se les concede un tiempo prudencial para efectos de imponerse de la acusación fiscal, solicitan la desestimación de la acusación, en vista de la calificación jurídica conferida por la Fiscalía, en vista de que está sorprendiendo con una nueva calificación, distinta a la que al inicio fue considerada, en vista de que en principio la calificación desplegada por el imputado había sido encuadrada tanto por la Fiscalía como por el Tribunal de Control, como POSESION, más no Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por tanto, y ante esa nueva calificación debe desestimarse la acusación presentada en el juicio. En cuanto a la defensa de fondo sostiene esta representación, rechaza formalmente en todas sus partes la acusación presentada, y en cuento a derecho se refiere, que los hechos no se sucede n tal como lo manifiesta la Fiscalía, que eso es sencillamente la versión policial, que la calificación no se adecua a los hechos, que el único testigo que aparece como tal es una persona que interceptaron los funcionarios, que lo pegan contra la pared; que esa droga que encontraron ese días no era del acusado, que el testigo estuvo en la misma situación del acusado, que el barrido que se le realiza al bolsillo donde presuntamente encuentran la droga da resultado negativo,, que la experticia toxicológica arroja como resultado negativo a todos los reactivos. Promueve la defensa como testigo a la ciudadana YAJAIRA ACSTRO, quien según dicha representación, se encontraba presente al momento de los hechos.

Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, “thema decidendum” en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.-
.-PUNTO PREVIO:
El Tribunal declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, y circunscrita alo previsto en el artículo 28 del COPP, en los literales a y b, ordinal 4°, por cuanto estima el juzgador que tales alegatos no tienen asidero, es decir, que no pude considerarse que existe cosa juzgada , y mucho menos una nueva persecución contra el imputado, en vista de la calificación jurídica que inicialmente se imputa en el Tribunal de Control, cuando se presenta al acusado, es de carácter provisional, y es en la oportunidad de la presentación de la acusación penal y formal, como en este caso, en la apertura del debate oral y público, dado el procedimiento abreviado acordado oportunamente en este caso, donde el Fiscal del Ministerio Público, actuando como acusador, califica en forma definitiva la conducta delictiva; siendo la valedera para el debate al inicio del mismo esta imputación; la cual sólo podrá ser modificada por el Juez , mediante la advertencia de una nueva calificación jurídica distinta, no considerda por las partes, conforme el artículo 350 del COPP, o en la oportunidad de la ampliación de la acusación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 351 ejusdem. Es así como este juzgador al inicio de la audiencia admite la acusación de manera parcial, esto es, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme el artículo 36 de la LOSSEP, y no por el delito de OCULTAMIENTO, en vista de la cantidad irrisoria de suatncia que le fue incautada al acusado; en consecuencia el debta se apertura por el delito de POSESION, Y ASI SE DECLARA.-

.HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este Juez Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado antes identificado, no quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía, estos fueron insuficientes para acreditar con fechaciencia y plena convicción, que efectivamente el ciudadano HENRY OSCAR RIVAS CONTRERAS, es autor y responsable de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme los términos planteados en la acusación presentada por la representante fiscal ; y referentes a los hechos ocurridos en fecha 6 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 10 y 50 horas de la noche, cuando en el sector el llanito, calle principal, esquina Bermúdez, de esta ciudad de Mérida, resultó detenido el ciudadano HENRY OSCAR RIVAS CONTRERAS, por parte de dos funcionarios adscritos a la FAPEM, en virtud de que presuntamente al ser abordado y revisado se le encuentra en el bolsillo derecho de la chaqueta que vestía para el momento, un envoltorios en forma cilíndrica, cubierto de plastilina…, en cuyo interior se encontró una sustancia que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de CINCO GRAMOS NOVECIENTOS MILIGRAMOS. En consecuencia, y al no haberse convencido suficientemente al Tribunal Unipersonal sobre el delito atribuido al acusado, pues la decisión que ha de emitir el Tribunal, es ABSOLUTORIA; y ASI SE DECIDE.


.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:

Consiste este capitulo, a criterio de este juzgador, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Unipersonal, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.

Al respecto, y a los fines de sustentar más, la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, Piero Calamandrei sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas, las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…” Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por el Tribunal, se tiene lo siguiente:

El Ministerio Público como impulsor de la acción penal en la presente causa, insiste en acusar en su exposición inicial, al ciudadano HENRY OCAR RIVAS CONTRERAS, como participe y responsable de una de las conductas punibles tipificadas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concretamente OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la Colectividad, en vista de que en el procedimiento practicado en la fecha y forma antes indicada, le fue encontrada en oculta en sus pertenencias, una sustancia de naturaleza ilícita (CLORHIDRATO DE COCAINA), en cantidad que excede del límite legal permitido por el legislador. Ahora bien, considera este Tribunal, que la participación del acusado en la presunta comisión de esta conducta típica, antijurídica y culpable no fue debidamente acreditada, siendo que tal resolución se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados y analizados por el Tribunal. En tal sentido, tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hace referencia este Tribunal, que las pruebas testimoniales, experticias y documentales serán transcritas en su esencia, para luego valorarlas: ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese máximo Tribunal que: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia….. que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente). De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la ha que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J, “…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02). La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:”….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…..Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..”(sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

.Al respecto, y tomando en cuenta las consideraciones jurisprudenciales anteriormente citadas, se observa que durante el debate oral y público fueron recepcionadas las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes: JORGE CHACON, JHANER ALBARRAN PAREDES, y CARLOS NOEL RIVAS TORRES, quienes fueron contestes en acreditar al tribunal que en su condición de actuantes en este caso, en fecha 06 de Septiembre de 2004, en horas de la noche,, encontrándose en labores de patrullaje, avistaron al acusado en el sector el llanito, calle Bermúdez, calle principal, lo interceptaron, en razón de la actitud de nerviosismo y sospecha que este tenía, lo revisan y le encuentran en la chaqueta que este vestía, en el bolsillo izquierdo, un envoltorio en forma cilíndrica cubierta de plastilina de color marrón, contentivo en su interior de una capa de plástico negro y dentro del mismo, un polvo color blanco,…; que eso fue en horas de la noche, que se encontraban en operativo, y observaron la actitud nerviosa del acusado, que existía buena visibilidad, que la revisión la hicieron en presencia de un testigo instrumental…. . Igualmente y con la declaración de la experto YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, experto adscrito al CICPC, se acredita suficientemente que la sustancia incautada al ser sometida al estudio técnico respectivo, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA CON UN PESO NETO TOTAL DE CINCO GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS, por una parte, y por otra parte que el acusado al se sometido a al correspondiente experticia toxicológica in vivo, resultó negativo tanto para el consumo de alcaloides, como de marihuana y su manipulación…, es decir, ciertamente la sustancia incautada era de naturaleza ilícita, y con un peso que excede de los límites legales permitidos. Por otra parte, también es importante destacar, que aparte de las declaraciones anteriores, al debate no asistieron, ni la persona que fungió presuntamente como testigo presencial, ni el funcionario del CICPC, que supuestamente realizó la inspección ocular al sitio donde es detenido el acusado, esto muy a pesar de que el tribunal realizó todas las diligencias tendientes a hacer efectiva la comparecencia de estos a solicitud fiscal, e inclusive con respecto a los funcionarios del C.I.C.P.C, se ordenó la apertura de un procedimiento, para imposición de sanción, conforme lo requerido también por la Fiscalía, esto es, por incomparecencia injustificada a los llamados realizados pro el Tribunal.

Ahora bien, adecuando los elementos probatorios anteriormente señalados, es decir, la declaración de los funcionarios actuantes y de la experto YASMIN MORALES, a los elementos exigidos en la norma que castiga el hecho atribuido por la Fiscalía al acusado, se observa que estos son insuficientes y carentes de contundencia para acreditar responsabilidad y por ende culpabilidad en contra del mismo, en vista de no cabe la posibilidad, al menos desde el punto de vista procesal de comparar o adminicular estos elementos probatorios a otros, para así establecer con verdadera certeza plena prueba sobre lo que se pretendía demostrar; sólo existe el elemento aislado referente a la declaración de los funcionarios policiales que como único elemento no es suficiente para motivar una eventual sentencia condenatoria. En razón de esta circunstancia, es decir, existiendo sólo lo señalado dicho por los funcionarios policiales actuantes, y ante la imposibilidad de incorporar nuevos y contundentes elementos de convicción aparte de lo declarado por estas personas, no le queda otra alternativa al juzgador que aplicar la decisión que más le favorece al ciudadano HENRY OSCAR RIVAS CONTRERAS, es decir, una sentencia ABSOLUTORIA, no por considerar que el mismo sea absolutamente inocente de los cargos atribuidos, sino por deficiencia de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía y evacuados durante el proceso. Por consiguiente, y siendo del criterio este juzgador, al igual que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el sólo dicho de los funcionarios policiales, no establece plena prueba en contra de determinada persona que esté siendo sometida a un proceso, pues se origina esa debilidad del acervo probatorio presentado por la parte acusadora, y por ende trae como consecuencia la falta de fundamento serio para establecer o emitir un fallo condenatorio. Así se observa, que por citar algunas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este particular se observa lo siguiente: “…Así se observa que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del Tribunal de Juicio, al condenar a los ciudadanos, …….se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a ala sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso……” . (sentencia de fecha 24-10-02, expediente N° 2002-315, con ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros). Por otra parte, en fecha 1 de Abril de 2.003, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (expediente 03-0076), establece lo siguiente: “….Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicológos……, y con las testimoniales de los funcionarios policiales ……, obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento. Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues constituye un vicio de inmotivación. En virtud de lo expresado, esta Sala ANULA las sentencias dictadas, …..ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, en donde se aprecien en su totalidad , las pruebas presentadas en el mismo….”

Otra sentencia de la Sala Penal del T.S.J de fecha 10-01-00. Nro 3, con ponencia de Angulo Fontiveros establece: “….Es evidente que la declaración del ciudadano José Humberto García, es una prueba relevante en el proceso puesto que es el único testigo presencial, y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues sólo constituye un indicio de culpabilidad ….”

Es evidente que el criterio anterior, sostenido y reiterado por el T.S.J se observa en el caso sometido a análisis en la presente sentencia, toda vez, que para demostrar la responsabilidad del acusado, lo único que se verifica es la declaración de los funcionarios policiales, de la experto que analiza la droga, siendo que esta última no es importante para individualizar responsabilidad, lo cual significa que tales manifestaciones para acreditarlas como ciertos, no han podido ser adminiculados a otros medios de prueba contundentes para determinar culpabilidad, lo cual hace imposible sustentar y motivar una eventual sentencia de culpabilidad, máximo cuando tanto se cuestionó en la audiencia el hecho de la detención del acusado, y concretamente lo referente al testigo que presenció tal revisión, ciudadano MATTIE DE JESUS RELXIUS YULVIN, situación esta que ha podido ser o no corroborado por este testigo instrumental, sin embargo este no asistió al debate, y por ende la duda no pudo ser descartada. Por tanto la sentencia que ha de emitir el Tribunal Unipersonal es ABSOLUTORIA, Y ASI SE DECIDE.-

.-DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente considerados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que no quedó demostrada de manera certera y absoluta la participación del acusado HENRY OSCAR RIVAS CONTRERAS, en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, referido al delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como tampoco en el delito por el cual fue admitida oportunamente la acusación fiscal, esto es, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por tanto, y como consecuencia de la insuficiencia en el acervo probatorio presentado, este Tribunal ABSUELVE al ciudadano HENRY OSCAR RIVAS CONTRERAS, plenamente identificado en las actas, de los cargos atribuidos en su contra por parte de la Representación Fiscal, con todas las consecuencia legales que la presente decisión acarrea; por lo pronto se decreta su libertad plena, es decir, el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva, que pesa sobre el mismo. Se acuerda la destrucción de la droga incautada, lo cual deberá realizar el Tribunal de Ejecución respectivo, al cual se acuerda la remisión de las actuaciones, una vez firme la decisión, a los fines de que proceda conforme le sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. En vista de la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que sancione a los funcionarios del CICPC, GERSON ESCALANTE y ALEXANDER CONTRERAS, este juzgador en aras de garantizar el derecho a la defensa, y por ende el debido proceso a estos ciudadanos, acuerda abrir el correspondiente cuaderno separado, con copia de certificadas de las actas de juicio levantadas, y de las boletas de citación y sus resultas, citar a los mismos y escucharlos y luego de ello se decidirá lo conducente, es decir, si son o no objeto de sanción. Publiquese, registrese y remitase oportunamente a ejcución, en Mérida, a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m)

LA JUEZ DE JUICIO N° 03

ABOG. NELSON TORREALBA


LA SECRETARIA.-