REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000248
ASUNTO : LP01-P-2004-000248 (LP01-R-2004-000209)


En vista de que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, actuando como Unipersonal, en la audiencia oral y públicada, convocada en la presente causa, y celebrada en fecha 02-11-04, acordó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ROSARIO ROJAS ARAQUE, corresponde por medio del presente auto, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 324 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión dictada, lo cual se hace en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado en este caso por la Abogada MIRIAM BRICEÑO ANGEL, en la adiencia oral y pública celebrada, presentó formal acusación en contra del ciudadano:ROSARIO ROJAS ARAQUE, quien es venezolano, de 40 años de edad, casado, nacido en fecha: 07-10-63, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.632.334, agricultor, hijo de José Silvino Rojas y Victoria Araque de Rojas, domiciliado en la vía el Morro, hato los Pérez, Mérida Estado Mérida.

.-DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:

El Ministerio Público manifiesta en la audiencia, que la acusación dirigida en contra del ciudadano ROSARIO ROJAS ARAQUE, se refiere a lo siguiente: "La ciudadana ADELAIDA TORO OSORIO, manifiesta que el ciudadano ROSARIO ROJAS ARAQUE, padre del adolescente KEVIN ALFONSO ROJAS, quien es su hijo, no quiere darle nada a el hijo, que tienen en común, que ese ciudadano nunca ha querido darle nada al hijo, no se preocupa por el, no lo atiende, ni siquiera le da cariño; que el tribunal ordenó que le depositara en la cuenta Número 001-064-011174-2, del Banco Industrial de Venezuela desde Marzo de 2002, y no le ha depositado nada, consignó copias de los últimos movimientos de la libretade ahorros, no le compra y no le da nada para los útiles escolares....Que el acusado no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Juicio N° 3, de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Mérida, en relación a la obligación alimentaria a favor del adolescente KELVI ALONSO ROJAS TORO, acordada por ese Tribunal en fecha 04-02-03, y que por tanto la Fiscal Noveno Auxiliar de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, solicitó se inciara el procedimiento de DESACATO A LA AUTORIDAD, contempaldo en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA).....". Que por tanto, el ciudadano ROSARIO ROJAS ARAQUE se encuentra incurso en la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 270 de la LOPNA, y es por ello que solicita al Tribunal de Juicio, que posterior a la celebración del debate oral y público se emita la sentencia condenatoria respectiva.

.-DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:

El abogado defensor FRANCISCO FERREIRA, como punto previo a sus alegatos de fondo, y para efectos de que sea resuelto antes de la apertura formal del juicio, es decir, in limine litis, manifiesta que opone excepción en contra de la acusación fiscal, conforme el artículo 28, literal "c", ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, , en armonia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 31 ejusdem, en vista de que considera que la acción promovida en este caso por la Fiscalía, versa sobre hechos que no revisten carácter penal, la acción ha sido promovida ilegalmente, que la decisión dictada pro el Tribunal de Niño y del Adolescente, de fecha 04-02-02, obligó a su defendido a dar una prestación alimentaria a su hijo por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, y que por tanto los hechos sobre los cuales versa la imputación fiscal tienen un carácter civil, y que lo referente al incumplimiento de la obligación alimentaria se encuentra regulado en el artículo 223 de la LOPNA; que existe en la misma ley, una norma especifica referida a la infracción a la protección de vida, en ese artículo 223, lo cual es muy distinto a lo que contempla el artículo 270, que la sanción se encuentra regulada es en el 223 y no en el 270, y por tanto no hay sanción penal, que la competencia para conocer de esas infracciones es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y no un Tribunal penal ordinario; que como puede el juez penal eventualmente establecer y acreditar que si ha habido incumplimento, y más si este es, justificado o no, que esa no es la intención y sentido del legislador, que la Fiscalía ed Protección ha debido actuar, conforme el artículo 382 de la LOPNA...

La Fiscalía por su parte se opone a la excepción presentada por la Defensa, señalando que lo que pide esa representación es se establezca la pena por el Desacato , y no que si el acusado cumplió o no, o si lo hizo en forma justificada o no, que la Fiscalía no está en este acto exigiendo el pago de la pensión, sino que simplemente el acusado incumplió, o Desacató la orden judicial emitida por una autoridad judicial, al momento en que le fijó la obligación, y hábida cuenta de que este no ha cumpido dicha orden, pues debe ser sancionado penalmente.....

.-DE LA RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO ACORDADA POR ESTE TRIBUNAL:


Ahora bien, este juzgador, oidas como han sido las partes en la audiencia oral y pública respectiva observa lo siguiente:

.-La presente causa se trata de un procedimiento ordinario, en el cual antes de esta fase de juicio, se llevó a cabo, una Audiencia Preliminar, en la cual la acusación presentada por la Fiscalía fue admitida en su totalidad, remiténdose en consecuencia las actuaciones a este Tribunal de Juicio, el cual convoca a la Audiencia con juez Unipersonal, conforme el numeral 2° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

.-Se observa igualmente que la excepción planteada en el juicio, fue opuesta por la Defensa en la Audiencia Preliminar, y fue declarada Sin Lugar por esa instancia; en virtud de lo cual, la defensa apela, y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ratifica la decisión del Tribunal de Control, estableciendo en su decisión entre otras cosas lo siguiente:"...Al respecto, considera esta Corte que aún cuando estamos en presencia de la violación de una obligación de pensión alimentaria, que trae consigo una sanción de tipo administrativo, sin embargo ello no impide que tal violación sea al mismo tiempo constitutiva del tipo penal de Desacato a la Autoridad, por cuanto se trata de una decisión emanada de una autoridad judicial, la cual hasta la fecha no ha sido cumplida.....; tal incumplimiento constituye un desacato a una orden judicial, por lo que debe entonces a procederse de manera tal que pueda corregirse en el menor tiempo posible tal situación, por cuanto no puede permitirse que las mismas se conviertan en letra muerta, en un mero pronunciamiento sin ninguna trascendencia...." (Causa LP01-R-2004-000248). No obstante, y discrepando este juzgador de la manera más humilde de los criterios anteriores, considera este Tribunal de Juicio que la razón asiste al defensor en este caso, en vista de las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adoescente, por el cual formula acusación la Fiscalía lo siguiente: " DESACATO A LA AUTORIDAD: "Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años." Por su parte el artículo 223 de la misma ley consagra: VIOLACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA:"El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de uno (1) a diez (10) meses de ingreso"
A criterio de este juzgador se observa que el inconveniente en el presente caso, se origina como consecuencia del contenido de las normas anteriormente transcritas, y con fundamento a las mismas, es que deviene la decisión dictada por el Tribunal, el cual discrepa en su totalidad con lo decidido tanto por el Tribunal de Control cuando admitió la acusación, como por la Corte cuando resuelve la apelación. La fiscalía acusa al ciudadano ROSARIO ROJAS ARAQUE, como responsable del delito de Desacato a la Autoridad, en virtud de que el mismo no dió cumplimiento a una decisión dictada por un Tribunal competente (Juicio de Niños y Adolescentes), el cual le estableció una obligación alimentaria por el monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) , para con su hijo, el niño KELVIS ALONSO ROJAS TORO, manifestando el Ministerio Público que lo que se quiere no es que el acusado cumpla con su obligación, sino que se haga responsable penalmente por el desacato evidente que le está dando a la orden de la autoridad judicial. No obstante, quien suscribe el presente auto, se permite discrepar de la posición de la parte acusadora, y comparte lo expuesto por la defensa, en vista de las siguientes circunstancias:

Tal como ha podido verificarse, y es por ello que el Tribunal sostiene que el problema presentado deviene de las normas señaladas; en vista de que en la práctica cabría preguntarse, ¿Cúal norma debe aplicarse?; pues analizando la situación planteada se tiene que existen dos disposiciones en conflicto, una de carácter genérico, que es la contenida en el artículo 270 de la LOPNA, y otra de carácter especifico, que es la prevista en el artículo 223 ejusdem, es decir, que el Desacato a la Autoridad, efectivamente existe, y debe ser sancionado, cuando se demuestre que alguién entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, .... empero, siempre y cuando no exista un mecanismo o acción especifica que regule la situación en concreto. Es así como considera el Tribunal, que en el caso sub iudice, esa norma contenida en el artículo 223, es la norma especifica que ha debido activarse en el caso en concreto, y la no la norma genérica referida al Desacato, para obtener la sanción penal, toda vez que el desacato para este tipo de situación (obligación alimentaria), es un supuesto muy genérico, y aplicado en la práctica, no daría lugar, a ningún tipo de eximente o conducta que justificara la conducta del acusado, sino que sencillamente la persona incumple la orden judicial de pagar la obligación alimentaria, y por ende debe de manera inmediata ser sancionada por Desacato a la Autoridad, sin que le importe al juzgador de juicio (ordinario), el porqué de tal incumplimiento, que dio origen a ello, o lo que es lo mismo, el acusado no puede en ningún momento y bajo ninguna circunstancia alegar cualquier tipo de razón que justifique su omisión; eso es, desde la óptica en que lo plantea la Fiscalía en su acto conclusivo (acusación), es decir, incumplió, pues condenen a la persona sin mayor complejidad, porque así lo ordena la norma general; esto significaría que simplemente se iría al juicio, se le daría lectura a la decisión incumplida y que da origen al proceso, el acusado pudiera eventualmente alegar, cualquier razón, pero no habría excusa que valga, porque simple y llanamente incumplió una decisión judicial, y por tanto debe castigarse. Si eso es así, no debería ni siquiera celebrarse juicio, que se va a demostrar?, lo que ya está demostrado en las propias actuaciones presentadas por la Fiscalía?; ello naturalmente no sería justo, y vulneraría flagrantemente el debido proceso y concretamente el derecho a la defensa. Además de ello, y por si esto fuera poco, existe el óbstaculo considerado anteriormente, y que tiene que ver con lo relacionado a que procedimiento y norma debe aplicarse al caso concreto, si la norma general referente al Desacato a la Autoridad en general, el cual se verifica ante cualquier incumplimiento a una decisión judicial, en este caso en materia de niños y adolescentes, o si es la especifica que regula lo concerniente a la sanción que ha de imponerse por el incumplimiento de la obligación alimentaria impuesta; pues a criterio de quien decide debe privar la norma especifica, que en este caso es la contenida en el artículo 223 de la LOPNA, y no el 270 ajusdem. Ahora bien, esto no impide que oportunamente se proceda ha accionar penalmente, pero una vez que se hayan agotado todos los mecanismos establecidos para considerar que efectivamente la persona ha desacatado la orden judicial; si bien esto no está expresamente establecido, estima quien aquí decide que es lo más correcto desde el punto de vista procesal, para así garantizar el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Al respecto, y sobre este tema, el autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su obra Lecciones de Derecho Penal, establece: "....Cuando el acto que tratamos de encuadrar en el catálogo delictivo es susbsumible en dos o más tipos, se aplicará aquél que tenga una estructura particular, en virtud del principio según el cual la ley especial deroga la ley general...."(pág. 433). Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho PenalVenezolano, sostiene: "....cuando se plantea un conflicto aparente de normas o la duda sobre la norma aplicable a un caso por existir otra que pareciera comprender igualmente el supuesto, debe preferirse la norma o la ley que especial a la genera, según el aforismo de que la lex specialis derogat legi generali, esto es la ley especial deroga la general...", (pág. 405); lo cual es factible de aplicar en al caso de marras, en vista de que como ya se ha dicho hasta la saciedad, existe una norma especial que regula la sanción a establecer para el caso del incumplimiento de la obligación alimentaria, y que por consiguiente debe privar sobre la general. Además no debe ampararse cualquier decisión que se tomara de manera contraria a lo decidido en esta causa, en el hecho de que siempre debe prevalecer el interés superior del niño y del adolescente, conforme lo dispone el artículo 8 de la LOPNA, en virtud de que si nos detenemos a pensar, que si ello fuera de esa manera en este caso, en que beneficiaría en la práctica el hecho de que el padre del adolescente KELVIS ALONSO ROJAS, resultara condenado por el delito que le imputa la Fiscalía?, cuando lo que pretende conseguir es una pena, no es más fáctible que se accione el artículo 223?, que al menos le reportaría lo que necesita, y un poco más, es decir, el pago de la obligación más la sanción pecuniaria, entonces, ese interés superior representado en el hecho de que el padre cumpla con su hijo, pues tiene mayor resultado por la norma especifica Por lo cual no se puede justificar la accción de la parte acusadora en ese interés preminente que debe siempre privar y ser tomado en cuenta para esta materia especial.

Por estas razones, estima el Tribunal que no existe conducta previamente establecida como delito, y castigada con una pena, y que por tanto los hechos que constituyen la causación fiscal, no revisten carácter penal, no siendo susceptible por ende de enjuiciamiento del acusado. A tal efecto el artículo 1 del Código Penal establece: " Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamnete previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiera establecido prevaimente." El artículo 49, ordinal 6° de la CRBV consagra: " ....Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes..." EL numeral 2° del artículo 318 del COPP señala que el Sobreseimiento procede cuando: .....2°.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,...." En este caso, al no existir norma expresa, concreta y especifica que establezca sanción penal por la supuesta omisión del acusado, ROSARIO ROJAS ARAQUE, sino una sanción de otra naturaleza, contemplada en el artículo 223 de la LOPNA, y que debe activarse por ante el Tribunal de Niños y Adolescentes competente; por tanto se acuerda el SOBRESEMIENTO de la Causa, Y ASI SE DECIDE.-

.-DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en favor del ciudadano: ROSARIO ARAQUE ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de dientidad Nro.V- 6.632.324, residenciado en El Morro, Sector El Plan, Hato Las Pérez, San Rafael del Chama, a quien se le seguía la misma como autor y responsable de la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio del adolescente KELVIS ALONSO ROJAS. En consecuencia se ordena el Cese y terminación de este proceso, y la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la decisión.Publiquese, certifiquese y registrese, en Mérida, a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m).

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. NELSON J. TORREALBA A.



LA SECRETARIA