REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000542
ASUNTO : LP01-P-2004-000542

Vista la solicitud interpuesta por el abogado defensor ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, mediante la cual requiere, se les confiera s sus defendidos, ciudadanos LUIS ENRIQUE MENDOZA y JEAN CARLOS TORO, una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en vista de que la audiencia oral y pública pautada en este caso, y fijada para el día 08-11-04, no se llevó a cabo, debido a que el Tribunal ordenó la suspensión de la misma, por la continuación de otro juicio, siendo fijada la nueva fecha para el 17-12-04, y en vista de que este es un procedimiento breve, razón por la cual solicita una medida cautelar menos gravosa, como la fianza, con fundamento a los artículos 243, 244, 247, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 23 y 44 del Texto Constitucional, y artículo 7.7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; disposiciones estas de las cuales en su totalidad se desprende el hecho que la libertad es la norma y la privación, la excepción....A repecto este juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:

La presente causa es recibida en este Tribunal en fecha 08-09-04, y mediante auto dictado en fecha 10-09-04, se fijó juicio oral y público para el 28-09-04, oportunidad en la cual no se efectuó el mismo, en virtud de que no se hizo el traslado de los imputados, y tampoco asistió la defensa,siendo establecida nueva oportunidad para el 08-11-04, fecha en la cual tampoco se pudo llevara a cabo la audiencia, motivado a que este Tribunal tenía la continuación de otro juicio ya iniciado y en proceso en la causa signada bajo el N° LP01-P2003-000795, acordándose nueva fecha para el 17-12-04.

Ahora bien, considera este juzgador que el hecho cierto de que el juicio oral y público en la presente causa no se haya llevado a cabo, no da motivo a que se acuerde una medida cautelar menos gravosa en favor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MENDOZA y JEAN CARLOS TORO, inclusive tomando en cuenta todos los principios alegados por el defensor en su solicitud, y referentes el estado de libertad que debe privar para toda persona que esté siendo sometida a un proceso de naturaleza penal, los cuales comparte en su totalidad quien su suscribe, tanto como juez garantista, como fiel cumplidor del ordenamiento jurídico imperante. Es cierto, el legislador, ante la aplicación y vigencia de un sistema estrictamente garantista, consagrado primeramente en la Constitución, en las propias normas contenidas en los diferentes pactos internacionales que sobre esta materia ha suscrito la República, y de manera concreta desarrollados en diversas normas del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado bien claro esa premisa procesal referente a que toda persona que esté siendo sometida a un proceso penal sea juzgada en libertad, en virtud del principio de presunción de inocencia; no obstante también es cierto que el propio legislador que crea estas normas atinentes al estado de libertad, también establece que efectivamente esa es la regla, pero por otra parte, también expresa: "...salvo las excepcione scontenidas en este Código..., y que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso." (artículo 243 del COPP), es decir, amén de los anterior, tales excepciones también las prevé el legislador, y tienen que ver con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ...(artículo 250, ordinal 3° del COPP), observándose también que ese peligro de fuga se traduce entre otras circunstancias en la pena que pudiera llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado, además de la conducta predelictual del imputado (ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251 del COPP), siendo que además de ello, expresamente se establece en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, "...que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..."
Es así como las excepciones señaladas anteriomente son apreciadas en el presente caso, y las mismas se derivan de los supuestos hechos delictivos que le son imputados a los encausados de autos, como lo son ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, observándose que el primero de ellos es de naturaleza grave, por la pena establecida para el tipo, lo cual representa de antemano y de manera evidente ese peligro de fuga contenido en las normas citadas como excepciones consagradas por el propio ordenamiento jurídico procesal penal; no significando que se esté emitiendo un juicio aprioristico sobre si los imputados son o no responsables de los mismos, toda vez que eso es materia del propio juicio oral y público, sin embargo existe una presunción seria y razonable de que de alguna manera tienen que ver con los hechos, y así fue verificado por el Tribunal de Control que decretó la detención judicial de estos oportunamente; razón más que suficiente para considerar que ha estas alturas del proceso, los imputados estando en libertad, sometidos a una medida cautelar, no se van a someter a los actos que tienen que ver con el desarrollo del proceso, lo cual atenta en contra de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso; el compromiso del Tribunal es garantizar un proceso justo, expedito, sin dilaciones, éficaz, oportuno, ...., respetando el debido proceso, pero esto se logra asegurando la presencia de todas las partes, y en especial de los imputados, a todos y cada uno de los actos que tienen que ver con cada causa. además uno de los imputados, LUIS ENRIQUE MENDOZA SALCEDO, se observa, que presenta mala conducta predelictual, y tiene una sentencia condenatoria que le fue impuesta por un Tribunal de Juicio del Estado Trujillo, en el mes de Mayo de este mismo año, lo cual obstaculiza aún más su libertad.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la Defensa, Y ASI SE DECIDE.- Cúmplase. Notifiquese a las partes y a los imputados en el Centro Penitenciario.
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA.

LA SECRETARIA
En fecha _______, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. ________________.-







El Juez

El Secretario

Abog. NELSON TORREALBA