REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000571
ASUNTO : LP01-P-2003-000571
Corresponde por medio del presente auto, establecer las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la decsiión dictada por este Tribunal en la audiencia celebrada en fecha 28-10-04, en la cual se declaró INTERRUMPIDO la continuación del debate oral y público en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana YURLI AMPARO ARENALES. En tal sentido se procede en los siguientes términos:
.RAZONES DE HECHO:
El juicio oral y público en la presente causa, se aperturó en fecha 04 de Octubre de 2004, y en esa oportunidad luego de escuchar las exposiciones iniciales de las partes, y la declaración de la acusada YURLY AMPARO ARENALES, se procedió a suspender la continuación de la audiencia, por incomaprecencia de testigos y expertos, a solicitud fiscal; se establece nueva fecha para el 11-10-04, fecha en la cual se reanuda el debate, y se escucha la declaración de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, no asistiendo el restante de los testigos ofrecidos, suspendiendo nuevamente la audiencia para el 20-10-04, oportunidad en la cual no se reanuda el juicio, en vista de que este juzgador tuvo que ausentarse de la ciudad de Mérida hasta Caracas, concretamente al Tribunal Supremo de Justicia, a juramentarse como Juez Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se difiere pro auto la continuación del juicio para el 21-10-04, fecha en la cual tampoco se reanuda el debate, como consecuencia de que los funcionarios que fungen como testigos no fueron debidamente notificados del acto, se práctica esa diligencia, y se fija nueva oportunidad para el 28-10-04, y en esta última oportunidad el debate tampoco se reanuda, en razón de no se hicieron presentes los funcionarios y testigos, acordándose en consecuencia la INTERRUPCION DEL DEBATE .
.RAZONES DE DERECHO.
Establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: "Si el debate no se reanuda al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio." Por su parte el artículo 335 ejusdem dispone: " El Tribunal realizará el debate en un sólo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente...."
.ADECUACION DE LOS HECHOS AL DERECHO:
De lo anterior se desprende en forma evidente, que desde el 11-10-04, hasta el 28-10-04, han transcurrido exactamente catorce (14) días consecutivos, sin que el debate se haya reanudado, lo cual ha sido producto de diferentes causas y circunstancias; afectando esta situación el principio de inmediación y concentración que debe regir en todo proceso penal. Siendo así, es obvio que ha transcurrido suficientemente más del tiempo previsto en la norma para la reanudación de la audiencia, para el caso en que esta haya sido objeto de suspensión por cualquiera de las causales previstas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual afecta la buena marcha del proceso, y por ende el quebrantamiento de principios legales y constitucionales, cuya inobservancia vician de nulidad absoluta todo lo verificado en la audiencia, lo cual es factible que sea dispuesto de esa manera, en virtud de que lo contrario significaría en que per se, el Tribunal de manera indeterminada y continua, pudiera suspender las audiencias sin ningún tipo de limitación.
.DECISION.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INTERRUMPIDO el debate oral y público en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana: YURLI AMPARO ARENALES, ut supra identificada, y como consecuencia de ello, se ordena la realización nuevamente del mismo, desde su inicio, en la oportunidad en que fije este Tribunal, para lo cual serán notificadas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICION° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA.