REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Noviembre de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000920

.-SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL. FUNDAMENTOS:

.-CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, del Estado Mérida.
Secretaria: Abogada Merle Mory.

.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

.PARTE ACUSADORA: Abogada Sonia Zerpa Bonillo, representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.
.ACUSADO: JUAN JOSE SANCHEZ SANTIAGO .
.DEFENSA: Abogados Imad e Iad Koteiche .

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, los días 21-09-04, 27-09-04, 30-09-04, 04-10-04, y 05-10-04, respectivamente, se constituyó en las correspondientes salas de audiencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se prolongó en más de un audiencia, en vista de que hubo de ser suspendido en cuatro oportunidades, conforme el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyó en la última de las fechas señaladas, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ SANTIAGO, por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y LESIONES. Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente juicio oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo avanzado de la hora y lo complejo del asunto, corresponde por medio del presente auto, publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido se procede conforme lo señalado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:
.-PUNTO PREVIO:
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada al concluir la audiencia en fecha: 05-10-04, siendo que por lo complejo del asunto, fue diferida la publicación del texto integro de la sentencia, para hacerlo dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, hasta la presente fecha (02-11-04), ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la citada norma, en razón de lo cual, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho que asiste a las partes, se acuerda notificarlas, mediante la emisión de las correspondientes boletas de notificación.-

.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

.JUAN JOSE SANCHEZ SANTIAGO, venezolano, natural de Mérida, de 57 años de edad, fecha de nacimiento: 18-11-47, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.763.922, residenciado en EL Barrio Campo de Oro, pasaje Andrés Eloy Blanco, N° 0-13, Mérida, hijo de Ana maría Santiago y José Rogelio Sánchez .

.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
.-DEL MINISTERIO PUBLICO:

La representante de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, al momento que le correspondió aperturar el debate oral y público, presentó formal acusación penal en contra del ciudadano antes identificado en los siguientes términos: “ En fecha 20-12-03, se constituyó una constituyó una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, a los fines de practicar visita domiciliaria, debidamente autorizada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en una vivienda tres niveles de construcción, ubicada en el Barrio Campo de Oro, pasaje Manuel Eloy Calderón, casa N° 0-13, de esta ciudad de Mérida, quines se hicieron acompañar pro dos testigos presenciales, identificados como RENZO MARQUINA y ALEXANDER RIVAS. Una vez en el sitio encontraron en la puerta del inmueble al ciudadano JUAN JOSE SNCHEZ SANTIAGO, quien trató de impedir a la comisión el ingreso al interior de la vivienda, cerrando la puerta, causándole una lesión al funcionario policial AUDIO MELEAN, en uno de los dedos de la mano derecha, procediéndose a enviar a dicho funcionario a la emergencia del HULA, se hace uso de la fuerza pública para ingresar a la vivienda, controlan la situación, se da por notificado al ciudadano JOSE SANCHEZ SANTIAGO, y se identifica a los otros ciudadanos que se encontraban en la vivienda, JOSE SERGIO SANTIAGO y JOSE IDORO SANCHEZ SANTIAGO, se procede a la revisión en presencia de los dos testigos, y en la segunda habitación que está a mano izquierda, sobre una mesa de manera, encuentran la cantidad de cinco (5) envoltorios de papel color blanco con rayas verdes, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga (marihuana), cuatro (4) envoltorios de color azul, atados en sus extremos con pabilo de color blanco contentivo de polvo blanco de presunta droga (base de cocaína), dos (2) envoltorios plásticos de color azul y blanco; cuatro (4) envoltorios de material plástico de color azul, dos (2) envoltorios de color beige, un (1) envoltorio de color negro, contentivo de un polvo blanco de presunta droga (base de cocaína), para un total, en cuanto a la Marihuana de QUINCE (15) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, Y COCAINA BASE BAZOOKO, CUATRO (4) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, igualmente colectaron en el sitio: un colador plástico de color amarillo, con una sustancia adherida de presunta droga, un colador metálico de color plateado, …con una sustancia adherida de presunta droga, un colador plástico de color rojo con una sustancia adherida de presunta droga, y la cantidad de Treinta Mil Bolívares, …dejándose constancia de que en es habitación donde encontraron las evidencias, es la utilizada como dormitorio por el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ SANTIAGO, por lo cual se practicó la detención del mismo. Seguidamente se inspeccionó una sala de baño que estaba ubicada en la planta baja, encontrando en el piso donde estaba ubicado un inodoro un envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga… Dicha droga fue sometida a experticia, resultando ser por una parte, COCAINA BASE y por la otra, MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con los pesos antes señalados. …”En razón de tales hechos, considera el Ministerio Público, que el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ SANTIAGO, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la LOSSEP, y LESIONES PERSONALES DE CARACTER GRAVE, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, cometidas en la realización del procedimiento en perjuicio del funcionario policial AUDIO MELEAN, siendo que por tales delitos acusa formalmente al ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ SANTIAGO, solicitando la Fiscalía, que celebrada como sea la audiencia oral y pública, y evacuadas las pruebas ofrecidas, se emita una sentencia condenatoria en contra del acusado, con la correspondiente imposición de la pena respectiva.

-DE LA DEFENSA : La defensa representada por los abogados IAD e IMAD KOTEICHE, en su discurso inicial manifiestan que niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal interpuesta, en vista de que la orden de allanamiento iba dirigida en contra de dos (2) personas, el acusado y otro, que en la causa nadie dice que las lesiones hayan sido intencionales, todos dicen que el funcionario se machucó el dedo, que le sorprende a la defensa la calificación jurídica establecida pro la Fiscalía, cuando anteriormente había considerado el delito de Posesión, y no había establecido las lesiones; que dentro de la vivienda se encontraba otra persona, sobre quien iba dirigida la orden de allanamiento (Sergio Santiago) , que los funcionarios policiales s e ensañaron en contra del acusado, sólo por el machucón del dedo, que estos violaron flagrantemente la orden de allanamiento, que se llevaron sólo a uno de las personas, que al acusado le tienen un hostigamiento policial desde el año 1971, que donde consiguen la presunta droga, no es la habitación d el acusado. Promueve la defensa, la incorporación por su lectura del acta de allanamiento, y de la orden de allanamiento, para efectos de demostrar que la orden iba dirigida en contra de dos personas, que estas dos personas se encontraban en la vivienda, y que se llevaron sólo a una de ellas; que las lesiones fueron producto de un machucón producido por la acción de una mandarria, cuando estaban intentando entrar a la vivienda, que existe la duda razonable, que esa droga no era de el, y que por tanto debe declararse su inocencia, su no responsabilidad y consecuencialmente su libertad plena.

Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, “thema decidendum” en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.-

.HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este Juez Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado antes identificado, quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía, fueron suficientes para acreditar con fechaciencia y plena convicción, que efectivamente el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ SANTIAGO, es el autor material y responsable, por una parte del delito de OCULTAMIETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y por la otra de las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES ocasionadas al funcionario policial AUDIO MELEAN, delitos estos que se configuran en fecha 20 de Diciembre de 2003, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, quienes practican una Visita Domiciliaria en la vivienda del acusado, ubicada en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Manuel Eloy Calderón, casa N° 0-13, de esta ciudad de Mérida, encontrando durante la revisión de la misma, en la segunda habitación que está a mano izquierdo, sobre una mesa de madera, una serie de envoltorios de droga, los cuales con la experticia correspondiente resultaron ser MARIHUANA y COCAINA, y en la sala de baño ubicada en la planta baja de la casa encuentran un envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de restos y semillas de vegetales, consistente en MARIHUANA. También considera el Tribunal que el acusado es responsable de las Lesiones sufridas por el funcionario policial AUDIO MELEAN, en el momento en que la comisión policial llega a la vivienda para la práctica del allanamiento, el acusado sale corriendo cuando observa la comisión, hacia el interior del inmueble, y tira la reja de la puerta principal y lesiona a esta persona, ocasionándole lesiones en su mano, las cuales necesitaron asistencia médico asistencial traumatológica por un a lapso de 30 días salvo complicaciones. En consecuencia, la decisión que ha de emitir el Tribunal, es CONDENATORIA; y ASI SE DECIDE.

.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:

Consiste este capitulo, quizás, a criterio del Juez Unipersonal, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y no este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Unipersonal, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.

Al respecto, y a los fines de sustentar más, la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, Piero Calamandrei sostiene que: “…la motivación es un balance escrito de la sentencia, de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas, las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…”

Ahora bien, considera este Tribunal, que la participación del acusado en la presunta comisión de estas conductas ( OCULTAMIENTO DE DROGA y LESIONES) típica, antijurídica y culpable fue debidamente acreditada, siendo que tal resolución se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados y analizados por el Tribunal. En tal sentido tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, hace referencia este Tribunal que las pruebas testimoniales, experticias y documentales serán transcritas en su esencia, para luego valorarlas: ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese máximo Tribunal que: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia….. que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente). De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la ha que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J, “…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02). La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:”….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…..Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..”(sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

.Al respecto, y tomando en cuenta las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente citadas, se observa que este Tribunal para efectos de fundamentar la decisión acordada, precisa que la misma se desprende de los siguientes medios de prueba:

.EN CUANTO A LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE:

.Con la declaración de la experto YAZMIN COROMOTO MORALES OVALLES, quien realizó dos experticias en la presente causa; la primera referente a la experticia química botánica de la droga incautada en el procedimiento, y la otra relativa a una experticia toxicológica in vivo sobre el acusado. En cuanto a esta última, manifiesta esta experto que al ser sometido el acusado al análisis respectivo, resulta negativito para las muestras de orina y sangre para alcaloides, y positivo en el raspado de dedos, es decir, que no consume, o al menos para el momento no había consumido alcaloides, no obstante si había manipulado Marihuana. En cuanto a la experticia química-botánica, expresa esta experto, que la muestra suministrada por una parte se trata de COCAINA BASE BAZOOKO, con un peso de CUATRO (4) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, y la otra muestra MARIHUANA, con un peso total de QUINCE (15) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS. Que en las muestras suministradas también se determina CARBONATOS, BICARBONATOS y CARBOHIDRATOS (adulterantes de la cocaína), y en los tres (3) coladores encontrados en el procedimiento, al ser sometidos al análisis respectivo, se determina la presencia de RESIDUOS DE COCAINA BASE, BAZOOKO….
.Con la declaración de la experto VITALIA RINCON, quien realizó experticia psiquiatrica al acusado JUAN JOSE SANCHEZ SANTIAGO, en fecha 11-02-04, en la cual concluye que el acusado presenta un consumo intensivo y regular con respecto a la Marihuana, dependencia a este tipo de sustancia, de larga data, que es una persona sin evidencia de enfermedad mental para el momento de la evaluación….

.Con la declaración del médico forense ALEXIS BRICEÑO, quien ratifica en su contenido y firma, el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano AUDIO MELEAN, que esta persona presenta lesiones contusas que han ameritado asistencia médica traumatológica en el IHULA, con un lapso de curación de treinta (30) días salvo complicaciones secundarias….

.Con la declaración de la experto SOLEYMA GUERRERO, quien realizó experticia grafotécnica, de autenticidad o falsedad, sobre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo), los cuales señala son auténticos y de origen legal en el país..

.Con la declaración del funcionario del CICPC ROSENDO ROJAS, quien realiza inspección ocular al inmueble donde se efectúa el allanamiento, ubicado en el Barrio campo de Oro, Pasaje Manuel Eloy Calderón, casa N° 0-13, del Estado Mérida, manifestando que se trata de una vivienda unifamiliar, en su fachada principal una puerta de rejas de color blanco, la cual da acceso a la hacia el porche, que el inmueble tiene 3 niveles, que en la planta baja hay dos habitaciones, que inspeccionó la segunda habitación, donde supuestamente fue encontrada la droga, que en esta había una cama matrimonial, una especie de gabinete con 3 gavetas…

.EN CUANTO A LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE, Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:

Con la declaración del funcionario policial NELSON ENRIQUE MORA, actuante en el procedimiento, quien manifiesta que eso fue el sábado 20 de Diciembre de 2003, en el Barrio Campo de Oro, que el acusado opuso resistencia, lanzándole la reja de la puerta al Cabo AUDIO MELEAN, causándole daño en un dedo de la mano derecha, que le lanzó la reja, que en la revisión, entrando a mano izquierda se encuentran 5 envoltorios, restos vegetales y polvo blanco, que se encontraron varios coladores, que en el baño, en el inodoro se encuentra un envoltorio de papel con restos vegetales; que eso fue entre las 9 y 9.30 a.m del Sábado 20-12-03, que se entró al segundo cuarto, entrando a mano derecha donde habita el acusado, que también encontraron 30 mil Bolívares en efectivo, que los coladores estaban impregnados de sustancia, que participaron 6 funcionarios en el allanamiento, que la inspección en el inmueble la hizo el cabo JOSE VALERO, la cadena de custodia fue Soteldo, y el lesionado fue el Cabo Meleán, cuando fue a entrar a la residencia y el acusado no lo deja, y le lanza la reja, que los testigos presenciaron todo el procedimiento, que el inmueble tiene 3 niveles, que el inodoro está en el baño que está fuera de la habitación, que la orden iba dirigida en contra de 2 ciudadanos, que la otra persona estaba en la parte de arriba, y donde s e encontró la droga era la habitación del acusado….

.Con la declaración del funcionario policial JOSE DEL CARMEN VALERO, quien señala que al llegar al sitio encontraron un apersona fuera de la vivienda, que el Cabo Meleán mete la mano y el acusado le causa lesión en dos dedos de la mano derecha, que habían dos personas más en la última planta, que encuentran 18 envoltorios sobre una mesa de madera que estaba dentro de la habitación, que encuentran 3 coladores, 30 mil bolívares en efectivo, que e so fue el 20-12-03, en Campo de Oro, Pasaje Manuel León Calderón, era una vivienda de 3 niveles, que cuando llegan afuera estaba la persona que fue detenida, que parte del acusado estaban 2 personas más, en la parte alta de la casa, que en el inodoro que estaba al final del pasillo, en un pequeño cuarto encuentran un trozo de periódico húmedo con trozos de marihuana , que en la habitación donde se haya la droga se encuentra ropa y documentación del acusado, que para llegar al inodoro, la única puerta de acceso es la de la habitación del acusado, que a Sergio Santiago no se lo llevan detenido porque estaba en el tercer nivel, que la única persona que tiene acceso a la parte de abajo es el acusado….

.Con la declaración del funcionario RAUL DARIO FLORIDA, quien manifiesta que el 20-12-03, s e conformó la comisión a su mando, sector Campo de Oro, pasaje Manuel Eloy Calderón, que el acusado avistó la comisión, , que el funcionario AUDIO MELEAN emprende su persecución , y el acusado tranca la puerta y lo lesiona en los dedos de la mano derecha, que logran entrar y en la segunda habitación entrando a mano izquierda, sobre al mesa de madera habían 5 envoltorios de papel de cuaderno blanco con rayas, contentivo en su interior de restos vegetales, 13 envoltorios más y encuentran 30 Mil Bolívares en efectivo, que los 13 envoltorios eran de material plástico, amarrado con hilo de diferentes colores, que en el baño se encontró otro envoltorio con restos vegetales de presunta marihuana, que en los otros niveles no se encontró evidencia, que al otro ciudadano no se le detuvo porque vive en el segundo nivel, que habían dos testigos que presenciaron todo el procedimiento, que el envoltorio más grande fue encontrado en el inodoro envuelto en papel periódico contentivo de restos vegetales, que para la casa hay una sola entrada…..

.Con la declaración del funcionario WILMER SOTELDO, quien declara que es día llegaron al Barrio Campo de Oro, pasaje Manuel Eloy Calderón, visualizaron a un ciudadano que salió corriendo, se introdujo a la vivienda, tiró una de las rejas causándole heridas al Cabo I Audio Melean, que se utilizó la fuerza física para ingresar, porque no quería abrir, que al ingresar encopetaron 3 ciudadanos, y en la segunda habitación a mano izquierda se encontraron 18 envoltorios, 5 en papel como de hoja de cuaderno, y 13 en material plástico de polvo blanco, y 3 coladores con restos de presunta droga, y 30 Mil Bolívares en efectivo, que la vivienda tenía 3 niveles, que en la vivienda habían 3 personas, que donde encuentran la evidencia es la habitación del acusado, que en las otras plantas no se encontraron evidencias, que las otras personas manifestaron que vivían arriba, que en la parte de debajo de la vivienda estaba el acusado, que ha Sergio Santiago no se le encontró nada, que la orden iba dirigida en contra de dos personas, que el propio acusado manifestó que esa era su habitación, que cuando llegaron a la vivienda el cerró la reja, y salió lesionado el cabo, que cerró la puerta para que no pudiera entrar la comisión y pro so utilizaron una porra después para abrir la puerta, que el inodoro estaba fuera de la habitación del acusado, que en la planta baja vive sólo el señor Juan José….

. Con la declaración del funcionario policial AUDIO MELEAN, quien fue el funcionario que resultó lesionado, y manifiesta que directamente no estuvo dentro del procedimiento, que fue lesionado en el mismo, que cuando iban a hacer el procedimiento el acusado salió corriendo, lo persiguieron, que lo siguió de cerca, que el acusado tiró la reja y lo lesionó en el dedo, que se fue de inmediato al Hospital, que prácticamente resultó mutilado, que el acusado le tira la reja cuando el trata de agarrarlo, que tuvo dos intervenciones quirúrgicas, una en al clínica y otra en el Hospital…..

. Con la declaración del testigo presencial RENZO MARQUINA, quien manifiesta que se encontraba esperando carro por puesto en la parada de la Don Tulio, se le acercaron dos funcionarios de la policía, y le informaron que lo necesitaban para que sirviera de testigo, que fueron, salió herido un funcionario en un dedo, que eso fue el 20 de Diciembre de 2003, en Campo de Oro, en la mañana, que el inmueble le parece era de dos niveles, que eran como 4 o 5 funcionarios, que había otro testigo, que vio que encontraron unas bolsitas, que eran unos envoltorios, que estaban en una habitación y en el baño, que el funcionario se lesionó en la puerta, cuando forcejeaba para entrar con una persona, que los envoltorios se encontraron en la parte de abajo…..

El acusado JUAN JOSE SANCHEZ SANTIAGO por su parte declara al inicio del debate, y manifiesta que es inocente de esa droga, que el no la tenía, que lo del machucón del funcionario fue entre ellos mismos, cuando iban a entrar; que se encontraba dentro de su casa, que ellos empezaron a darle golpes a la puerta, que los dueños de la vivienda eran sus papás, que ese día estaba el, su hermano JOSE SANCHEZ SANTIAGO, y el sobrino, que el estaba en la parte de abajo, en la última habitación, que la vivienda tiene tres plantas, que su hermano vive en la parte de arriba, y el vive en la parte de abajo, que el duerme en la primera habitación de la planta baja, que queda en la parte derecha que en esa casa viven tres personas, que el vive en la primera planta, en la segunda vive su sobrino y en la tercera vive su hermano de JOSE EUDORO SANCHEZ SANTIAGO, que su sobrino se llama SERGIO JOSE SANTIAGO SANCHEZ……

.DEL ANALISIS Y COMPARACION DE LAS DECLARACIONES:

De la declaración de la experto YAZMIN MORALES, quien realiza la experticia química a la sustancia incautada se desprende que efectivamente esta se trata, por una parte de COCAINA BASE BAZOOKO, con un peso que excede del límite legal permitido (CUATRO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS ), y por la otra MARIHUANA, con un peso que en este caso no excede del límite legal permitido, y por ende no constituye ilícito (QUINCE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS), evidenciando por consiguiente el nacimiento del hecho punible, representado por la existencia de una sustancia que en determinada cantidad configura una de las conductas ilegales consagradas en el artículo 34 de la LOSSEP, siendo que para la determinación de la naturaleza y peso de la droga se utilizó el procedimiento técnico adecuado (Cromatografía en Capa Fina), tal como lo refleja la experto en su declaración, por lo cual este medio de prueba es considerado por el Tribunal en forma amplia. Por otra parte observa el Tribunal que esta experto practicó experticia toxicológica in vivo en las muestras tomadas al acusado, evidenciándose que el mismo resulta positivo para MARIHUANA en raspado de dedos, pero negativo para el consumo de ALCALOIDES, es decir, que al menos para esa oportunidad (detención) no consumía la sustancia que le fue encontrada en mayor cantidad (COCAINA BASE BAZOOKO), dictamen este que es ratificado por la experto VITALIA RINCON, quien sostiene que en la entrevista realizada al acusado se determina que este presenta un consumo intensivo y regular de marihuana de larga data, con lo cual se corrobora la impresión del juzgador en cuanto a que el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ SANTIAGO tenía la Cocaína encontrada en su vivienda, no precisamente para consumirla, sino para otros fines distintos.

Durante el debate la defensa centró sus alegatos en el hecho cierto de que la orden de allanamiento iba dirigida en contra no sólo del acusado, sino de otra persona identificada como JOSE SERGIO SANTIAGO, denunciando que porqué si estando esta persona también en la vivienda el día del allanamiento, no fue detenido, por lo cual considera que existió violación al debido proceso, y por tanto considera que existe una causal de nulidad absoluta. Pues bien, observa este juzgador, que si bien es cierto lo señalado por la defensa en cuanto a que efectivamente la orden iba dirigida también en contra de este ciudadano, y que el mismo estaba ese día en la vivienda, no es menos cierto, que los cuatro (4) funcionarios que entraron a la vivienda a la revisión (WILMER SOTELO, NELSON MORA, JOSE VALERO y RAUL FLORIDA), son contestes en manifestar que la sustancia fue encontrada en la habitación que era ocupada por el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ SANTIAGO, es decir, primera planta de la casa, segunda habitación que está a mano izquierda, que las otras dos personas que estaban en la vivienda, incluyendo a SERGIO SANTIAGO, viven en las otras plantas, y nada tenían que ver con esa habitación, sólo que estos para ingresar a estas plantas (segunda y tercera) tienen un acceso común por la entrada principal. Esta circunstancia tan importante para determinar la individualización de la conducta del acusado y su efectiva participación en el hecho delictivo, no solo fue señalado por los funcionarios sino que corroborado por el testigo presencial RENZO MARQUINA, y aún más por el propio acusado, cuando este último manifiesta de manera expresa que el habita en la primera planta (donde se encuentra la droga), que en la segunda vive su sobrino JOSE SERGIO SANTIAGO, y en la tercera habita su hermano JOSE EUDORO SANCHEZ SANTIAGO, que tiene poco trato con ellos, lo cual aclara la posible duda que pudiera eventualmente surgir en relación a este particular; y si aún quedaran dudas sobre esta incidencia, también es importante considerar dos aspectos bien relevantes: primero, que el acusado efectivamente se encontraba en esa vivienda, en la parte de abajo, cuando se encuentra la droga (indicio de presencia), y segundo, que este cuando observa la comisión policial, sale corriendo, huyendo hacía la casa, lo cual hace entrever que efectivamente algo ocultaba, y temía ser descubierto como ciertamente lo fue (indicio de sospecha). Además de ello, el funcionario que realiza la inspección en la vivienda (ROSENDO ROJAS), detalla con precisión las divisiones de la misma, estableciendo con propiedad , que existe una primera planta , que en esta primera planta hay dos habitaciones, que inspeccionó la habitación donde se encuentra la sustancia, que esta se observaba que era habitada, y que para el baño ubicado en esa planta sólo tenía acceso quien habitara esa planta, que existía una puerta para el ingreso al restante los niveles. Es decir, que para el Tribunal no existe duda en precisar que ciertamente el acusado residía en esa habitación, que la droga la tenía el oculta en la misma, concretamente encima de una mesa de madera que se encontraba en dicho espacio, lo cual fue afirmado de manera fehaciente por los actuantes y por el testigo RENZO MARQUINA; no abunda el Tribunal en relación a lo hallado en el baño, en vista de que lo encontrado era MARIHUANA, cuyo peso no excedía según la experticia del límite legal permitido, lo cual no constituye ilícito penal alguno.

Por otra parte, es importante destacar que el Tribunal por la cantidad tan irrisoria o mínima que fue encontrada (Cuatro Gramos, Cien Miligramos de COCAINA), oportunamente advirtió un posible cambio de calificación jurídica, conforme el artículo 350 del COPP, por el delito de POSESION, lo cual ha sido criterio reiterado y sostenido de quien aquí decide, en múltiples casos similares, inclusive con cantidades mucho más grandes; no obstante, en esta ocasión en la definitiva se aparta de la calificación advertida, y a pesar de la cantidad encontrada, se condena por el delito de OCULTAMIENTO, en virtud de que estima el decisor, que sobre este particular tan importante, cada caso debe ser sometido a un análisis exhautivo y pormenorizado, en el cual no sólo se tome en cuenta la cantidad de droga incautada, sino otros elementos o circunstancias que hagan presumir alguna de las conductas establecidas en el artículo 34 de la LOSSEP, en este caso el Ocultamiento. Es así, como aparte de este pequeño exceso en el límite legal permitido, observa el Tribunal, que también se debe apreciar la forma como es encontrada la sustancia, siendo que en este caso, la misma se encuentra no en posesión del acusado, o en su poder, sino oculta en su habitación, y diseminada en pequeños envoltorios plásticos, atados con hilo pabilo de color blanco, es decir, como el sentido común nos hace pensar: “preparada para otro fin, distinto al consumo..." ; además de que aparte de este particular, también se encuentran junto con la droga, tres (3) coladores, de los que se sabe por experiencia, y lógica son utilizados en este tipo de actividad delictiva para la preparación de las operaciones derivadas de la misma , siendo que si bien en la práctica se pudiera presumir que esos objetos (coladores) nada tienen que ver con el hecho, en vista de que comunmente tienen un uso conocido, pues desde el punto de vista técnico -científico si se comprueba, en este caso, su utilización como coadyuvante de esta actividad ilícita, toda vez que la propia experto YAZMIN MORALES en su declaración sostiene que al ser sometidos los tres coladores al análisis respectivo, se determina la presencia en estos de RESIDUOS DE COCAINA BASE BAZOOKO; por lo cual para el Tribunal bajo estas circunstancias se hace difícil considerar el delito de Posesión.
También considera el Tribunal que el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ SANTIAGO es responsable de las lesiones personales sufridas por el funcionario policial Audio Melean, y que fueron acreditadas en cuanto a su materialización o existencia, con la exposición del experto ALEXIS BRICEÑO, quien señala la naturaleza de las lesiones, y el tiempo de curación de las mismas (30 días, salvo complicaciones), que se realizaron en la mano derecha de esta persona, en los dedos meñique y anular, con fractura completa de la falangete del dedo meñique…, ; la defensa quiso hacer ver que estas lesiones fueron producidas por los mismos funcionarios, compañeros del agraviado, al momento en que intentaron ingresar pro la fuerza a la vivienda, sin embargo tal tesis queda descartada, con la declaración de los cinco funcionarios policiales, que son reiterativos en señalar que AUDIO MELEAN fue el primero que avistó y persiguió al acusado cuando llegan a la vivienda, que este se encontraba fuera, cuando ve la comisión, sale corriendo, lo persigue el funcionario, y el acusado logra entrar a la vivienda, y le tira la puerta principal a AUDIO MELEAN, lesionándolo con la reja de la puerta en la mano derecha, lo cual es corroborado por el testigo RENZO MARUINA, quien si bien es cierto no ve cuando el acusado le tira la puerta al funcionario, si manifiesta que al llegar la comisión a la vivienda, se produce un forcejeo en la entrada de la misma, forcejeo este que naturalmente es el celebrado ente AUDIO MELEAN y el acusado.

Por tanto, y en base a las consideraciones anteriores, la decisión que ha remitir el Tribunal es de responsabilidad por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE S Y PSICOTROPICAS, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE, y así de decide.- En tal sentido corresponde establecer la pena que el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ SANTIAGO ha de cumplir como responsable de tales delitos, observándose que en este caso se comprueba responsabilidad por dos delitos diferentes, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, por lo cual ha de aplicarse lo contemplado en el artículo 88 del Código Penal, es decir, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En la presente causa el delito más grave es el de OCULTAMIENTO, el cual consagra una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS de PRISION, siendo el término medio a aplicar, a tenor del artículo 37 del Código Penal, QUINCE AÑOS DE PRISION, no obstante, y en vista de que el acusado no registra antecedentes penales, este se hace acreedor de la atenuante genérica contemplada en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia la pena se rebaja hasta el límite inferior, es decir, hasta los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, a la cantidad anterior hay que sumarle, lo correspondiente al delito de LESIONES GRAVES, el cual conforme le artículo 417 del Código Penal, establece una pena de Prisión de Uno (1) a Cuatro (4) años, para lo cual el juzgador tomando en cuenta la atenuante genérica, considera prudente aplicar la pena en el límite inferior, es decir, UN (1) AÑO, y conforme lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, de ese año, sólo debe sumarse a la pena por el delito mayor, es decir, a los Diez Años, la mitad, resultando en este caso, que la mitad son Seis (6) Meses. En consecuencia, al adicionar esta última cantidad, al delito más grave, en definitiva la pena a cumplir es de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION , más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, .- y la Sujeción a al vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-

.DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio N° 3, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, luego de celebrada la audiencia oral y pública en la presente causa, considera que efectivamente quedó demostrada la participación del acusado JUAN JOSE SANCHEZ SANTIAGO, venezolano, natural de Mérida, C.I.N° 3.763.922, nació el 18-11-47, de 57 años de edad, dimiciliado en el Barrio Campo de Oro pasaje Andrés Eloy Calderón N° 0-13 Mérida, hijo de ANA MARIA SANTIAGO y JOSE ROGELIO SANCHEZ, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la correspondiente acusación interpuesta, y por consiguiente este Tribunal lo considerado autor y responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (COCAINA BASE BAZOOKO), previsto y castigado en el artíuclo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Colectividad y el ciudadano AUDIO MELEAN, respectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en la acusación fiscal, y acreditados en la audiencia oral y pública. Como consecuencia de esta decisión de responsabilidad establecida, se CONDENA al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES de Prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que deberá cumplir en el sitio de reclusión, y bajo las modalidades que al respecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se acuerda la remisión de las actuaciones en original, una vez quede firme la presente decisión. SEGUNDO: En virtud de que el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ SANTIAGO se encuentra privado judicialmente de libertad, se acuerda se mantenga en esa misma situación, y al respecto deberá continuar preventivamente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto Ejecución decida el sitio de reclusión definitivo. TERCERO: Se ordena la incineración de la droga incautada, y la retención del dinero incautado en este procedimiento, es decir, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000, oo) en efectivo; evidencia esta que consta en la causa signada en el CICPC, bajo el N° G-575.478, Planilla de Remisión N° 2031704, diligencias estas que deberán llevarse a cabo, una vez firme la sentencia. CUARTO: Se acuerda informar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, y al Consejo Nacional Electoral, una vez quede firme la sentencia. No se condena en costas al acusado. Publiquese, registrese, y remitase oprtunamente, en Mérida, a los dos (2) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m). Igualmente, y como quiera que el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ SANTIAGO, en fecha 27-10-04, remitió a este Tribunal, escrito en el cual renuncia a su actual defensor, y designa al abogado Ciro Peña, se acuerda notificar a este profesional del derecho, a los fines de que manifiesta su aceptación o excusa, y proceder en lo sucesivo (para el caso de aceptación) a la juramentación del mismo.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. NELSON TORREALBA ANGEL


LA SECRETARIA


En fecha __________, se cumplió con lo acordado bajo los Nros. ________________.-