REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000795
ASUNTO : LP01-P-2003-000795

.IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRESIDENTE: Abogado Nelson J. Torrealba Angel, Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3.
ESCABINOS: Titular I: Jacqueline Rojas Briceño
Titular II: Hemilce Uzcategui Rojas
Suplente: Alida Villasmil de Uzcategui
SECRETARIA: Abogado Merle Mory.

Celebrado como ha sido por ante este Tribunal Mixto, el juicio oral y público en la presente causa, el cual se llevó a cabo en el transcurso de dos(2) sesiones, concretamente los días: 01 y 10 de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), respectivamente; en vista de que la audiencia hubo de ser supendida en una oportunidad, conforme lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictada sólo la parte dispositiva en la última fecha, en virtud de lo cual, y como consecuencia de lo complejo del asunto fue diferida su publicación, se procede por medio del presente texto, a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la Sentencia Absolutoria dictada por Mayoría de los miembros del Tribunal, lo cual se hace en los siguientes términos:

.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES :

.FISCAL (Parte Acusadora): Abogada Miriam Briceño Angel, representante de la Fiscalía Quinta del Estado Mérida
.DEFENSA PRIVADA: Abogados Virginia Molina y Oscar Ardila.
.VICTIMA: La Colectividad.
.ACUSADO: JAVIER ORLANDO MOLINA SOSA, quien se identificó como: venezolano, natural de Ejido Estado Mérida, de 27 años de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha: 14-09-76, titular de la Cédula de Identidad No V.-18.308.489, carpintero y panadero, soltero, domiciliado en el Salado, a una cuadra de la Venezuela de Antier, frente a las escaleras, Mérida, hijo de Pedro Elías Molina y Agustín Sosa.

.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE JUICIO

La representante del Ministerio Público, Abogada MIRIAM BRICEÑO, presentó acusación en contra del ciudadano JAVIER ORLANDO MOLINA SOSA, por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo adelante LOSSEP), por los hechos que a continuación se describen:" …En fecha 24 de Octubre de 2003 con ocasión de vista de domiciliaria practicada en el inmueble sin nomenclatura, ubicado en el sector pan de azúcar, parte alta, subiendo a mano derecha, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Mérida, la comisión policial actuante, en presencia de dos testigos, incautó durante la revisión entre otras cosas, en un bloque semipartido del inmueble, en la tercera habitación del mismo, un total de 121 envoltorios de material plástico atados en sus extremos con hilo de color azul, contentivos todos de un polvo de color blanco, sustancia que al ser experticiada resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de TREINTA Y UN (31) GRAMOS CON OCHOCIENTOS SESENTA (860) MILIGRAMOS….”
.ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

Durante el desarrollo del debate, la defensa representada por el Abogado Privado OSCAR ARDILA, planteó que el acusado JAVIER ORLANDO MOLINA SOSA, era inocente de los hechos que se le atribuyen en este proceso, que éste el día de los hechos se encontraba de visita en esa casa, que el no vivía allí, y que eso lo demostrará la defensa durante el juicio, que en ese sitio vivían muchas personas, y que en las actuaciones realizadas en esta causa, existen muchas deficiencias procesales. Solicita en consecuencia una Sentencia Absolutoria.



.DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS O DADOS POR PROBADOS:

Este Tribunal Mixto, con el voto salvado de su Juez Presidente, apreciando las pruebas que fueron sometidas a su consideración durante el debate, aplicando los principios de lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que ha quedado suficientemente demostrado que el día 24 de Octubre de 2003, en horas de la mañana, aproximadamente a las siete y treinta horas de la mañana (7:30 a.m) en el inmueble ubicado en el sector Pan de Azúcar, parte Alta, de Ejido estado Mérida, subiendo a mano derecha, en la tercera habitación de dicha vivienda, se encontró la cantidad de 121 envoltorios, elaborados en material plástico, atados en sus extremos con hilo pabilo, la cual resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso de Treinta y Un (31)Gramos con Ochocientos Sesenta (860) Miligramos, y que con ocasión de dicho procedimiento resultó detenido el ciudadano JAVIER ORLANDO MOLINA SOSA, sin embargo consideran los sentenciadores por mayoría, que por otra parte, no queda acreditado suficientemente que dicha sustancia le perteneciera a esta persona, es decir, que no fueron incorporados contundentes elementos de convicción que vinculen al acusado con tales hechos. Por tanto, y existiendo un acordado por mayoría, de no responsabilidad, lo procedente es absolver al acusado.

.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A criterio de la mayoría que decide, aún cuando se encuentra efectivamente acreditado, y de ello no existe la menor duda, la existencia de una sustancia ilícita, que en este caso es CLORHIDRATO DE COCAINA, y que ciertamente la cantidad encontrada excede en su peso del límite legal permitido, considera este Tribunal Mixto, con el voto salvado de su presidente, que el acusado JAVIER ORLANDO MOLINA, no es el responsable de esta sustancia, toda vez que según el criterio mayoritario, quedaron dudas para ellos, en cuanto a precisar con exactitud a quien pertenecía la habitación donde es hallada la droga; que la Fiscalía manifiesta en su acusación, y así lo señalan los funcionarios policiales actuantes: LUIS EDUARDO RIVAS, EDWARD QUINTERO y WILMER ARAQUE, que el acusado manifestó que la habitación le pertenecía, sin embargo sólo existe el dicho de éstas personas, toda vez de que no mostraron interés de indagar más sobre ese particular, es decir, no recolectaron evidencias que de alguna u otra forma demostraran con contundencia que JAVIER ORLANDO MOLINA, pernoctaba en la habitación donde encuentran la droga, y al no existir tal acreditación en forma seria y contundente, además de otras circunstancias, pues prefieren optar por absolver al acusado. En efecto este Tribunal Mixto, es del criterio que el acusado no es, o al menos ello no fue demostrado, el responsable de la sustancia ilícita incautada en el allanamiento, pues entienden que la responsabilidad es personal, y que muy bien, es perfectamente factible, y nada descabellado que la misma perteneciera a cualquiera de las otras personas que estaban en la vivienda, más aún cuando consideran los escabinos, que sobre este particular, hubo tantas contradicciones entre lo manifestado tanto por los funcionarios policiales, como por los testigos presenciales del allanamiento. Tales hechos, vistos desde la óptica de los escabinos , quedaron acreditados con los elementos y medios que fueron sometidos a consideración y análisis del tribunal, los cuales son explanados a continuación:

1.- EXISTENCIA DE LA DROGA: La experticia practicada por la funcionario MARIA TERESA BALZA, con la cual se acredita la existencia de una sustancia que al ser sometida al análisis químico respectivo, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de TREINTA Y UN (31) GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS, e igualmente esta experto realiza experticia toxicológica in vivo sobre muestras tomadas al acusado, concluyendo que el mismo da positivo para raspado de dedos, es decir, permite determinar que este ciudadano al menos para el momento de su detención había manipulado no la sustancia que le fue incautada, sino Cannabis Sativa (Marihuana).

2.- La existencia del inmueble donde se práctica el allanamiento, esto es la vivienda ubicada en Pan de Azúcar, parte alta, Ejido, estado Mérida, conformada por paredes sin frisar, de bloques, con una reja de color azul, más no se acreditan las características internas de la casa, toda vez que los propios funcionarios del CICPC, SOLEYMA GUERRRO e IGNACIO PEÑA, comisionados para realizar esta diligencia, en su declaración señalan que no tuvieron acceso a la parte interna, en vista de que las dos veces que se trasladaron a realizar la inspección, nunca había nadie en el inmueble, que efectuaron sólo inspección en la parte externa. Igualmente Soleyma Guerrero efectúa experticia grafotécnica al dinero que fue hallado en el procedimiento, dejando constancia de su legalidad y autenticidad, y que se trataba de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES .

3.- Los funcionarios policiales actuantes: LUIS EDUARDO RIVAS, EDWARD QUINTERO y WILMER ARAQUE, son contestes, según lo apreciado por la mayoría de los sentenciadores, en cuanto al sitio, hora, los encontrado, …., en el momento en que se práctica el allanamiento, es decir, que el procedimiento lo realizaron en una vivienda ubicada en Pan de Azúcar, parte alta, Ejido, que estuvieron presentes dos testigos, que le leyeron la orden de allanamiento y los derechos al acusado, y que en el primer cuarto encuentran cédulas y documentos de una moto, y un carnet de la Guardia Nacional, en la segunda encuentran llaves de una moto y documentos, y en la tercera habitación que el causado manifestó que era de el, hallaron en una de las paredes, en un bloque semipartido, una pelota de papel plástico transparente, contentiva de 121 envoltorios de presunta droga, por lo cual detuvieron al acusado JAVIER MOLINA; no obstante también observan los escabinos, que estos funcionarios en ciertos aspectos se contradicen con lo expuesto por los testigos presenciales ENDER TORRES y JOSE BARROSO VILLASMIL, en vista de que si bien estos últimos coinciden en los aspectos descritos con los actuantes, es decir, lugar, hora, etcétera, no concuerdan en cuanto a que por una parte, el testigo ENDER TORRES expresa que durante el procedimiento hubo disparos, en vista de que una de las personas ocupantes de la casa intentó huir, por la parte de atrás, y que en razón de ello los funcionarios, algunos, tuvieron que ingresar por la ventana y por detrás, que dentro de la casa habían tres personas, y se llevaron a dos detenidas, y por la otra, BARROSO VILLASMIL, declara que no escuchó disparos, que no entraron por detrás, y que se llevaron a una sola persona detenida.

4.- Estas contradicciones apreciadas por los jueces legos, aunado al hecho cierto de que efectivamente quedó acreditado que en la casa habían más personas, y que los funcionarios no buscaron la forma de vincular al acusado como inquilino, ocupante temporal o permanente de la vivienda, los hace pensar que desde el punto de vista real, estas otras personas, es decir, pudieran por lógica y máximas de experiencia, ser los dueños de la sustancia encontrada; que en todo caso la orden de allanamiento iba dirigida en contra de dos personas, una de las cuales ciertamente era el acusado, y que la otra también se encontraba presente (Giovanny), por lo cual se preguntan los sentenciadores, por qué involucrar a una sola persona, si la investigación iba dirigida no sólo a ella, que por el contrario, los funcionarios han debido actuar de mejor manera, verificar bien a quien pertenecía la habitación, lo cual han podido hacerse a través de ropa, documentos, fotografías familiares, en fin, no sólo conformarse, con que supuestamente el acusado manifestó que ciertamente él la habitaba. Lo anterior cobra mayor importancia, a criterio de los escabinos, cuando el acusado en su declaración manifiesta que el no vive en esa casa, que estaba de pasada, porque se había quedado esa noche, porque su hermano se lo pidió, ya que en la madrugada lo había ido a buscar para que lo ayudara a trasladar un equipo de sonido, y este le dijo que ya era muy tarde, y por ello se quedó durmiendo, siendo sorprendido en la mañana con el procedimiento policial.

Por las razones anteriores, estiman los escabinos, que la tesis de la Fiscalía como parte acusadora, en esta causa no fue demostrada en forma convincente y certera, y que en base a esta deficiencia probatoria, considerada por quienes suscriben de relevante importancia, es por lo que optan por acoger el planteamiento alegado por la defensa en sus conclusiones, y referente al principio, universalmente conocido como indubio pro reo, es decir, que para el caso de que existan dudas, y que estas sean dudas no sean subjetivas y caprichosas, sino razonables y verosímiles, debe dictarse la decisión que más beneficie al acusado, lo cual en este caso se traduce en una sentencia absolutoria, con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.- .

.-DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, actuando bajo la categoria de Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por decisión mayoritaria de sus miembros, en este caso con el voto de las dos Escabinos Titulares: ROJAS BRICEÑO JACQUELINE (Titular N° 01) y HEMILCE UZCATEGUI (Titular N° 02), y el disentimiento del Juez Presidente Abogado Nelson Torrealba, considera que no fue acreditada suficientemente la participación del acusado Javier Orlando Molina Sosa, plenamente identificado en el texto de esta sentencia, como presunto autor y responsable en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, atribuido por el Estado Venezolano, representado en este caso por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Como consecuencia de la decisión mayoritaria acordada, y conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE al ciudadano JAVIER ORLANDO MOLINA SOSA, y por consiguiente se decreta su libertad plena e inmediata la cual se hizo efectiva desde el mismo momento en que se dictó la decisión. Se ordena la destrucción de la droga incautada en este procedimiento, lo cual deberá realizar el Tribunal de Ejecución respectivo, al cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones una vez quede firme la presente decisión. Se acuerda la entrega del dinero incautado en este procedimiento, consistente en la cantidad de Ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000), una vez quede firme la decisión, debiéndose oficiar oportunamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en relación a la causa signada por ese despacho bajo el número G-541.654. Publiquese, registrese y remitase oportunamente, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre ed Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m)

LOS ESCABINOS TITULARES:

JACQUELINE ROJAS BRICEÑO, y HEMILCE UZCATEGUI ROJAS
(TITULAR I) (TITULAR II).

.-VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE:


Quien suscribe, abogado NELSON JOSE TORREALBA ANGEL, en mi condición de Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, y que siguió y presidió el proceso seguido en la presente causa, incoado en contra del ciudadano JAVIER ORLANDO MOLINA, disiento del criterio expresado y considerado por la mayoría de los miembros de este Tribunal, por las razones que ha continuación expongo:

I.- Al realizar el análisis y valoración de los elementos probatorios sometidos a consideración del tribunal, en el momento de determinar si efectivamente el ciudadano JAVIER ORLANDO MOLINA, es o no responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme los hechos atribuidos por la Fiscalía en su acusación, es importante precisar ciertos aspectos y detalles, a los cuales los escabinos, de la menra más objetiva han debido myor crédito. Aspectos estos que tienen que ver con la credibilidad que para este juzgador disidente, le merecía no lo sólo lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes, sino por los testigos presenciales, ajenos al proceso, y sin ningún tipo de interés en sus resultas, ciudadanos: ENDER TORRES y JOSE BARROSO, en lo relacionado (si ello fue lo relevante según la mayoría) con el hecho de que si el acusado vivía o no en esa casa, y concretamente si habitaba o no la habitación donde se encuentra la droga, ellos, en contesticidad con lo expuesto por los funcionarios policiales sostienen de una manera firme y categórica que el ciudadano Javier, manifestó cuando se encuentra la sustancia, que el "...dormia en ese cuarto..." (resaltado de quien disiente), lo cual si era punto de controversia en este caso, y de incógnita, quedó suficientemente despejado con lo manifestado por éstos; sin embargo ello no fue suficiente para los escabinos, y ante esta nueva realidad procesal, debe respetarse su decición.

II.- Además de lo anterior, la mayoria de los integrantes del Tribunal, observan una serie de contradicciones entre lo manifestado por los funcionarios policiales, y los testigos presenciales, en detalles que tienen que ver con el número de personas que estaban en la vivienda, el sitio por donde entraron los funcionarios, si dispararon o no, ...., circunstancias éstas que a juicio de quien disiente no son importantes, o de naturaleza transcendente como para considerar una decisión de no respeonsabilidad, toda vez que se observa que en el actuar de los funcionarios policiales en esta causa, se verificó algo poco visto desde el punto de vista procedimental , y de lo cual es bastante sigiloso éste juzgador, y es lo que tiene que ver con el respeto de los derechos y garantías del acusado; los funcionarios se anunciaron, leyeron la orden de allanamiento , ubicaron dos testigos, notificaron a las personas, ubicaron una persona de confianza, la ciudadana VICTORIANA SOSA DE ORQUIN, quien según los funcionarios y testigos observó todo, en fin, reitero, algo poco visto en la práctica, y en el tiempo y experiencia que tiene el disidente en sus labores como juez de juicio, y es, una actuación, para no exagerar, casi impecable de parte de los actuantes. Además estas supuestas contradicciones, para nada se traducen en violación de principios y garantías en perjuicio del acusado, y en nada descartan el hecho cierto de que en la tercera habitación de ese inmueble, dentro de un bloque partido de la pared, fue encontrado una bolsa en forma de pelota, dentro de la cual había la cantidad de 121 envoltorios, en forma de cebollita, contentivos en su interior a su vez de la droga, amén de que la orden de allanamiento iba dirigida en contra del acusado, lo cual sígnifica que había una investigación previa, y éste efctivamente estaba en la casa cuando se realiza la visita, y como corolario de ello, manifiesta en presencia de todos que él dormía en esa habitación.

III.- Las sentencias tal como lo ordena el artículo 22 del COPP, deben pronunciarse tomando en cuenta el sentido común, que no es otra cosa que lógica, máximas de experiencia y conocimientos cientificos, siendo que aplicando estos elementos al caso en estudio, se observa que si se dieron todos los supuestos para dictar una sentencia condenatoria, esto es, se expidió una orden de allanamiento debidamente autorizada por la autoridad competente, dirigida en contra del acusado y otra persona, se realiza el procedimiento en presencia de dos testigos, y una persona de confianza, se encuentra la sustancia, la cual se precisa es ilícita, y con un peso que excede del límite legal permitido, tal como lo acrédita la experto MARIA TERESA BALZA, el acusado no es consumidor de esa sustancia (CLORHIDRATO DE COCAINA), y de para completar todo esto, todos lo funcioanrios policiales actuantes y declarantes, y los dos testigos presenciales, son extremadamente contestes, practicamente en todo, esto es: sitio donde se encuentra la droga, y la forma como esta se encontraba, los demás objetos que son encontrados en las otras dos habitaciones, hora del procedimiento, actitud del causado ante el hallazgo, en fin, aspectos y detalle stan importantes, que para nada haceb crear duda, y mucho menos razonable en quien suscribe.

Conforme a las razones expresadas, considero que los jueces escabinos han debido ser más objetivos, y que no han debido dejarse llevar más por subjetividades, como por ejemplo la pena que se podía imponer por el delito, la juventud del acusado, el aspecto físico del mismo, o que la cantidad de droga no era mucha, comparada con la pena; por el contrario, estimo que si quedó acreditado en juicio, sin lugar a dudas posibles, la comisión de un hecho punible, y la responsabilidad penal del acusado JAVIER ORLANDO MOLINA, y que por tanto merecía una decisión de esa naturaleza; por consiguiente lo procedente era dictar una sentencia condenatoria y no absolutoria como lo decidió la mayoría de este Tribunal Mixto.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 3 (DISIDENTE)
ABG. NELSON J. TORREALBA A.