REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Noviembre de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000514
LP01-P-2004-000514
.SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS) FUNDAMENTOS.
Como quiera que en fecha 24 de Noviembre de 2.004, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: DARWIN JOSE PATIÑO, a quien el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Primera le imputó, participación en el delito ROBO, BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, siendo que con ocasión del acto celebrado, dicho acusado luego de admitida la acusación, admitió los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:
.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
DARWIN JOSE PATIÑO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento: 29-11-83, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.635.486, Albañil, soltero, residenciado en Caracas, sector José Felix Ribas, zonaC, casa N° 22, hijo de Luis Gregorio Patiño y Vicenta Díaz.
-DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLIC
La parte acusadora señala en su acusación penal lo siguiente: “En fecha 07 de Agosto de 2004, aproximadamente a las tres y quince minutos de la tarde, los funcionarios policiales: EDWARD QUINTERO y JOSE RIVAS, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la calle 27 de esta ciudad, entre avenidas 3 y 4, cuando visualizaron al acusado que corría a veloz carrera, situación que les pareció irregular, por lo cual le solicitan que se detenga, este hace caso omiso siendo perseguido, hasta que lo detienen, sea cercan dos personas identificadas como TANY JOSEFINA ANGULO e IRMA PEÑA ROJAS, señalando la primera de ellas que el bolso que sostenía el detenido era de su propiedad, que le referido ciudadano se lo había despojado de sus manos, en la avenida 4, entre calles 27 y 28, frente al Liceo Libertador, y que ella y su amiga habían forcejeado con él para evitar el despojo de sus pertenencias… proceden a revisar al ciudadano que quedó identificado como DARWIN JOSE PATIÑO, siéndole encontrado el bolso, y dentro del mismo, objetos relacionados con cuestiones personales de la dama…” En base a estos hechos, considera la Fiscalía que el ciudadano DARWIN JOSE PATIÑO, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y castigado en el artículo 458, del código Penal, siendo que por tal delito, es por el cual la Fiscalía acusa formalmente al prenombrado acusado, solicitando, que una vez como sea admitida la acusación, con todos sus fundamentos, medios de prueba pertinentes, se establezca una Sentencia Condenatoria, y se le imponga la pena correspondiente al acusado.
.DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:
Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado DARWIN JOSE PATIÑO, Y ASI SE DECIDE.-
.DE LA DEFENSA:
Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Privada, representada por los Abogados IMAD e IAD KOTEICHE, al momento en que se les concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestaron como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con el acusado, este les manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos, y que al momento en que se les imponga la pena, se tome en cuenta, de que se trata de una persona que no presenta antecedentes penales; que tiene buena conducta predelictual, que tiene menos de 21 años de edad, y que por tanto la pena se imponga en lo mínimo.
.EN CUANTO A LA ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION DE SENTENCIA ANTICIPADA:
En cuanto a esta institución el Tribunal observa que a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por el abogado defensor, se le concedió, el derecho de palabra al acusado: DARWIN JOSE PATIÑO, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y este luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma textual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO LA INMEDIATA APLICACION DE LA PENA, CONFORME EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.
. HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL,
Y MOTIVACION PARA DECIDIR:
En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, ciudadano DARWIN JOSE PATIÑO, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión de los acusados, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración del acusado, hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente los acusados de autos, están reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….” .Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”
Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado a este Tribunal, en efecto el ciudadano DARWIN JOSE PATIÑO, es el responsable de los hechos ocurridos en fecha 07-08-04, en horas de la madrugada, cuando la ciudadana TANY JOSEFINA ANGULO salía del establecimiento denominado TEXAS POOL, cuando al bajar en compañía de una amiga identificada como IRMA PEÑA, por la avenida 4, se les acercó el acusado y le arrebató el bolso, dándose a la fuga con su bolso, y siendo detenido inmediatamente, lo cual constituye de manera evidente la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, toda vez que la violencia ejercida por el acusado se dirigió en contra de la cosas (bolso) que cargaba la víctima con el único fin de arrebatárselo y apropiarse del mismo, siendo que tales hechos quedaron acreditados, además de la confesión del acusado, con los siguientes elementos de convicción:
I.- Con el acta policial de fecha 14-08-04, suscrita por los funcionarios EDWARD QUINTERO y JOSE RIVAS, adscritos al GRIM de la Policía del Estado, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los acusados, así como las evidencias que le son incautadas, señalando que …. se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la calle 27 de esta ciudad, entre avenidas 3 y 4, cuando visualizaron al acusado que corría a veloz carrera, situación que les pareció irregular, por lo cual le solicitan que se detenga, este hace caso omiso siendo perseguido, hasta que lo detienen, sea cercan dos personas identificadas como TANY JOSEFINA ANGULO e IRMA PEÑA ROJAS, señalando la primera de ellas que el bolso que sostenía el detenido era de su propiedad, que le referido ciudadano se lo había despojado de sus manos, en la avenida 4, entre calles 27 y 28, frente al Liceo Libertador, y que ella y su amiga habían forcejeado con él para evitar el despojo de sus pertenencias… proceden a revisar al ciudadano que quedó identificado como DARWIN JOSE PATIÑO, siéndole encontrado el bolso, y dentro del mismo, objetos relacionados con cuestiones personales de la dama…”
II.- Con la declaración de la víctima, ciudadana TANY JOSEFINA ANGULO, quien manifiesta que como a las tres y cuarto de la mañana del día 07-08-04, salió en compañía de su amiga IRMA PEÑA, del establecimiento TEXAS POOL , cuando al bajar por la avenida 4, se les acercó un joven, ..y le arrebató el bolso….
III.-Con el contenido de lo declarado por la ciudadana IRMA PEÑA ROJAS, quien señal que salía en compañía de su amiga TANY JOSEFINA ANGULO, de la Tasca Texas Pool, cuando al bajar por la avenida 4, se les acercó un señor y le agarró el bolso a su amiga …
III.- Resultas del AVALUO COMERCIAL realizado por el funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al CICPC, sobre el bolso que le fue arrebatado a la víctima, y que le fue encontrado al acusado, alcanzando un avalúo comercial de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 32.000, oo)…
IV.- Inspección Ocular realizada por los funcionarios del CICPC, YAKO JUGO VALERA y JOSE CORREDOR, en la avenida 4, esquina con calle 27, vía pública, de esta ciudad de Mérida….
Es así como en base a los elementos de convicción antes descritos, se acredita al Tribunal, el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, con la conducta desplegada por el acusado en contra de la ciudadana TANY ANGULO, toda vez que como ya se estableció anteriormente la violencia de su conducta fue dirigida en contra del bolso que le arrebata a la víctima, lo cual configura la esencia y naturaleza de este hecho punible. Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, siendo que este ha admitido su participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admiten los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado DARWIN JOSE PATIÑO, sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-
.PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de ROBO (ARREBATON), conforme el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de seis (6) a treinta (30) meses, siendo que el término medio a aplicar, conforme el artículo 37 del Código Penal, sería de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, que es la pena en definitiva a establecer, en condiciones normales y ordinarias. No obstante, y en razón de que el acusado no registra antecedentes penales, y lo contrario no fue acreditado, este se hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia se rebaja en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, es decir, en menos de los dieciocho (18) meses, pero sin bajar de los seis (6) meses, y en tal caso considera este juzgador rebajar a DOCE (12) Meses. Ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos, conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, este se hace acreedor de la rebaja especial contenida en dicha norma, que en este caso se aplica en un tercio, restando un tercio a los DOCE (12) MESES, quedando en definitiva la pena en OCHO (8) MESES DE PRISION , más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: .- Inhabilitación Política mientras dure la pena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de dercho anteriormente consideradas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, Adminsitrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando como unipersonal, emite lo siguentes pronunciamientos: Se admite el procedimiento especial por admisión de los hechos al cual se ha acogido el ciudadano Darwin Patiño, toda vez que se han cumplido las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA al ciudadano DARWIN JOSE PATIÑO DIAZ, plenamente identificado en el presente texto, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano como autor responsable del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Tany Josefina Angulo Alfonso. En vista de que el acusado se encuentra detenido no por la presente causa, sino por otra causa pendiente ante el Tribunal de Control N° 04 este Tribunal se abstiene de acordar la Libertad del mismo. y al respecto acuerda Oficiar a dicho Tribunal notificando de la decisión sobre la respectiva causa, por lo contrario deberá permanecer en el sitio de reclusión actual (Retén Policial). Se deja sin efecto la orden de captura dictada por este Tribunal en fecha 16/09/2004, Oficiese a los diferentes Cuerpos Policiales, una vez firme la sentencia. No se condena en costas al acusado, Oficiese a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales y al Consejo Nacional Electoral una vez firme la decisión. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez declarada firme la presente decisión.Publiquese y registrese, en Mérida, a los veintiseis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m).-
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. NELSON J. TORREALBA.
LA SECRETARIA
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