REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000543
ASUNTO : LP01-R-2004-000348


Visto el escrito presentado en la presente causa, por parte del abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE WILSON BUENAÑO y GEORGE EMIRO MARTINEZ RAMIREZ, imputados de la presente causa, mediante el cual intrepone formal Recurso de Revocación, conforme el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08-11-04, en la cual se Negó la solicitud interpuesta por esa misma representación, en cuanto al examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad, que pesa sobre sus representados. Ahora bien, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: "El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.". Es decir, entiende este juzgador, que este tipo de recurso, sólo es procedente para ser interpuesto en contra de los autos de mero trámite dictados por un tribunal, bien sea en actuaciones escritas u orales resueltas en audiencía, entiéndose tales autos de mero trámite, como aquellos que son emitidos con la finalidad de ordenar el proceso, previo a un pronunciamiento definitivo o interlocutorio (resaltado de quien decide), es decir, resuelven cuestiones rutinarias del proceso, como por ejemplo la expedición de copias solicitadas por las partes, fijación de actos, negativa de pruebas en audiencia, pronunciamiento sobre las objeciones en audiencia, suspensión o interrupción de las audiencias, entre otros, por lo cual se puede observar, que el legislador lo establece como un mecanismo de acción en contra de aquellas decisiones rutinarías dictadas por los Tribunales en su labor diaria, sobre cuestiones que no influyen en el fondo del asunto, sino que tienden a canalizar y ordenar el proceso penal, que no requieren mayor motivación, y que no tienen un mecanismo especifico y expreso de impugnación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que en el presente caso, el defensor de los ciudadanos JOSE WILSON BUENAÑO y GEORGE EMIRO MARTINEZ RAMIREZ, ejerce un recurso de revocación, en contra de un auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se negó la procedencia en favor de los imputados, de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad (su examen y revisión), a los fines de que este Tribunal reconsidere su decisión, examine nuevamente los supuestos en que la fundamenta, y la revoque si lo considera procedente, lo cual a critero de este juzgador, tomando en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de revocación, su finalidad, y el significado de lo que se entiende por autos de mera sustanciación, observa que no encuadra dentro de lo preceptuado en la norma, toda vez que un auto de ésta naturaleza, no debe interpretarse como de mera sustanciación, en vista de que el mismo se trata de una resolución que tiene que ser motivada, no rutinaria, y mucho menos sencilla, es decir, este tipo de autos debe explanar en su contenido, una expresión motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar al pronunciamiento. Además, y como corolario de lo anterior, se tiene que el auto dictado tiene su propia regulación, concreta y especifica en el Código Orgánico Procesal Penal, y es lo estipulado en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, que dispone: "EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,...."; es decir, que si bien, el auto mediante el cual se niegue la procedencia de una medida cautelar, no tiene apelación, si deja el legislador, la puerta abierta para que el propio imputado, solicite su revocación o sustitución, las veces que considere pertinente, o en su defecto, el juez está en la obligación de examinarla cada tres meses, lo cual no está negado en el caso de marras. Significa lo anterior, que existiendo la regulación del mecanismo procesal especifico, para que el juez proceda a revisar la procedencia o no de un auto de ésta naturaleza, amén de que no se trata de un auto de mera sustanciación contra el cual cabe el recurso previsto en el articulo 444 del COPP, son razones más que suficientes, para considerar que el recurso ejercido por el Abogado Armando de la Rotta Aguilar, en representación de los imputados, no está ajustado a lo previsto en las normas que regulan el proceso penal, y ser esto así, lo procedente es declarar inadmisible lo pretendido, y así se declara.

En razón de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Revocación interpuesto por el abogado Armando de la Rotta, en contra del auto dictado por este juzgador en fecha 08-11-04, en el cual se declaró Sin Lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva en favor de los ciudadanos GEORGE EMIRO MARTINEZ RAMIREZ y JSOE WILSON BUENAÑO NEMOJON. Notifiquese a las partes, y a los imputados en el Centro Penitenciario. Y por cuanto no hay mas actuaciones a realizar en el presente recurso de revocación se acuerda agregarlo a la causa principal. Es todo.

EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha _________, se cumplió con lo acordado mediante boletas de Notificación Nros. _______________.-