REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000233
ASUNTO : LJ01-P-2001-000233
.FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA:
.IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRESIDENTE: Abogado Nelson J. Torrealba Angel, Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3.
ESCABINOS: Titular I: Yuraima Zerpa
Titular II: Quimar Monsalve
Suplente: José Américo Rondón
SECRETARIA: Abogado Merle Mory.
Celebrado como ha sido por ante este Tribunal Mixto, el juicio oral y público en la presente causa, el cual se llevó a cabo a lo largo de cuatro (4) sesiones, concretamente los días: 19-09-04, 04-11-04, 08-11-04 y 17-11-04 de Dos Mil Cuatro (2.004), respectivamente; en vista de que la audiencia hubo de ser suspendida en tres oportunidades, conforme lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictada sólo la parte dispositiva en la última fecha, en virtud de lo cual, y como consecuencia de lo complejo del asunto fue diferida su publicación, se procede por medio del presente texto, a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la Sentencia Absolutoria dictada por Unanimidad de los miembros del Tribunal, lo cual se hace en los siguientes términos:
.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES :
.FISCAL (Parte Acusadora): Abogada Auristela Marcano, representante de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida
.DEFENSA PUBLICA: Abogados BEATRIZ ARAUJO, CARLOS SAGAMBATTI, y MARIA EUGENIA DE PACHECO .
.VICTIMA: La Colectividad.
.ACUSADOS: CARMEN ROSA SANTOS, venezolana, natural de Mérida, de 38 años de edad, nacida en fecha: 08-01-66, titular de la Cédula de Identidad No V.-9.476.452, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en Santa Catalina, calle la estillera, casa 12-20, el Chama, Mérida. JUAN CARLOS PARRA SANCHEZ, venezolano, de 27 años, natural de Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.349.397, obrero, soltero, nacido en fecha: 26-09-77, obrero, domiciliado en Campo de Oro, pasaje Miranda, casa N° 0-26, Mérida, y JOSE ARMANDO SANTOS, venezolano, nacido en fecha 29-05-75, de 29 años de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.776.834, residenciado en Santa Juana, Bloque 15, Apartamento 3-4, Mérida.
.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE JUICIO
La representante del Ministerio Público, Abogada AURISTELA MARCANO, Fiscal de Transición, presentó acusación en contra de los ciudadanos CARMEN ROSA SANTOS, JUAN CARLOS PARRA y JOSE ARMANDO SANCHEZ, en base a los siguientes hechos: “…El 23 de Enero de 1999, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (para ese entonces) Delegación Mérida, recibió sin número,, emanado de la Comandancia de Policía del Estado, mediante el cual remiten a la orden de ese Cuerpo Policial, en calidad de detenidos a los ciudadanos SANTOS CARMEN ROSA, JOSE ARMANDO SANTOS, JUAN CARLOS PARRA y MARQUINA AREVALO, quienes fueron detenidos por haberse encontrado dentro de la residencia ubicada en la avenida Humberto Tejera, N° 1-76, Barrio Campo de Oro, de esta ciudad de Mérida, en un procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos ala Policía del Estado Mérida, el 22-01-99mediante visita domiciliaria ordenado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en el cual incautaron droga, armas blancas, droga, dinero y artefactos eléctricos, …que encontraron del lado izquierdo donde se encuentra el baño, encima de una mesa, 10 envoltorios de un material plástico de color negro amarrado con un pabilo de color blanco de presunta droga, 3 envoltorios de material plástico de color blanco y azul, 20 envoltorios pequeños de material plástico de color negro amarrado con pabilo, 3 envoltorios más, 1 envoltorios pequeño de material plástico…..; todo lo cual resultó ser por una parte, COCAINA BASE BAZOOKO, con un peso neto de CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, y por la otra, CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con peso neto de CUATROCIENTOS DIEZ (410) CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, considerando la Fiscalía que dichos acusados se encuentran incursos en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo adelante LOSSEP), siendo que por tal delito acusa formalmente a los ciudadanos antes identificados, solicitando al Tribunal la imposición de una sentencia condenatoria….”
.ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Durante el desarrollo del debate, la defensa representada por los Abogados MARIA EUGENIA DE PACHECO, CARLOS SAGAMBATTI y MARIA EUGENIA DE PACHECO, Defensores Públicos respectivamente de CARMEN ROSA SANTOS, JOSE ARMANDO SANTOS y JUAN CARLOS PARRA, sostuvieron lo siguiente: Que rechazaban en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, que la detención de Juan Carlos Parra se práctica fuera de la residencia, a una cuadra, y que luego es llevado a la casa donde se iba a realizar la visita domiciliaria, que en la anterior oportunidad, en el año 99, el Juez de Primera Instancia en lo Penal, dictó auto de detención, pero por el delito de Posesión, y no por Ocultamiento, que es el delito por el cual está acusando la Fiscalía en este acto, que no se individualiza la participación de los acusados, que en esa casa vive es la madre de José Armando Santos y Carmen Rosa, que estos sólo se encontraban de pasada en la casa, que son insuficientes los medios de prueba presentados por la Fiscalía, que José Armando ha sido víctima del acoso policial, que la droga incautada está mezclada con azúcar, carbohidratos y bicarbonato, por lo cual no se sabe exactamente, cual es la pureza de la droga, que ninguno de los acusados vivía en esa casa,…. Solicitan finalmente una Sentencia Absolutoria.
.DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS O DADOS POR PROBADOS:
Este Tribunal Mixto, con el voto unánime de sus miembros, apreciando las pruebas que fueron sometidas a su consideración durante el debate, aplicando los principios de lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no ha quedado suficientemente demostrado que los ciudadanos: JOSE ARMANDO SANTOS, CARMEN ROSA SANTOS y JUAN CARLOS PARRA, sean responsables de los hechos ocurridos en fecha 23 de Enero de 1999, en horas de la tarde, en la avenida Humberto Tejera, Casa N° 1-76, Barrio Campo de Oro, de esta ciudad de Mérida, cuando a través de una visita domiciliaria practicada por los funcionarios de la Policía del Estado, JUAN GUTIERREZ, MIGUEL CHACON y EDINSON RAMIREZ, autorizada por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, revisión en la cual, incautaron diseminado en diferentes formas, la cantidad de Cuatrocientos Diez (410) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos de Marihuana, y Ciento Ochenta y Nueve (189) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos de Cocaína Base (Bazooko), sustancia ésta que fue hallada encima de una mesa, ubicada al lado izquierdo de donde se encuentra el baño de la vivienda. Con ocasión de dicho procedimiento resultaron detenidos los ciudadanos CARMEN ROSA SANTOS, JUAN CARLOS PARRA y JOSE ARMANDO SANTOS, sin embargo consideran los sentenciadores por mayoría, que no quedó acreditado suficientemente que dicha sustancia les perteneciera a los acusados, es decir, que no fueron incorporados contundentes elementos de convicción que vinculen a los acusados con tales hechos, desde el punto de vista del procedimiento practicado. Por tanto, y existiendo un acordado por mayoría, de no responsabilidad, lo procedente es absolver al acusado.
.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A criterio de la mayoría que decide, aún cuando se encuentra efectivamente acreditado, y de ello no existe la menor duda, la existencia de una sustancia ilícita, que en este caso es COCAINA BASE BAZOOKO y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) , y que ciertamente la cantidad encontrada en ambas sustancias, excede en su peso del límite legal permitido, considera este Tribunal Mixto, por Mayoría, que los acusados no son responsables de dicha sustancia, toda vez que según el criterio unánime, quedaron dudas para el Tribunal, en cuanto a que sólo asistieron a la audiencia los funcionarios actuantes en el procedimiento, más no asistieron al debate los testigos instrumentales del allanamiento, ciudadanos FRANKLIN GERARDO MORENO y JOSE HOMERO CHAVEZ, cuyas deposiciones, a criterio de quienes deciden, eran imprescindibles para aclarar ciertos aspectos relacionados con la actuación policial. Tales hechos, vistos desde la óptica de éste Tribunal Mixto, quedaron acreditados con los elementos y medios que fueron sometidos a consideración y análisis del tribunal, los cuales son explanados a continuación:
1.- EXISTENCIA DE LA DROGA: La experticia practicada por la funcionario MABELYS CONTRERAS, con la cual se acredita la existencia de una sustancia que al ser sometida al análisis químico respectivo, como prueba de certeza, es decir, sin lugar a equívocos, resultó ser COCAINA BASE (BAZOOKO), con un peso de 189 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS, y CANNABIS SATIVA, CON UN PESO DE 410 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS. Igualmente esta experto realiza experticia toxicológica in vivo sobre muestras tomadas a los acusados, en la cual se determina que CARMEN ROSA SANTOS, resultaron positivo para Alcaloides en Orina, y JUAN CARLOS PARRA y JOSE ARMANDO SANTOS, ambos positivos para la manipulación de Marihuana raspado de dados). Se acredita con ésta última experticia, que los tres acusados, si están involucrados al menos en este tipo de actividad, en cuanto al consumo, unos de alcaloides, y otros a la manipulación de marihuana; lo cual es corroborado con la declaración de la experto VITALIA RINCON, médico psiquiatra adscrita al CICPC, quien manifiesta que JUAN CARLOS PARRA presenta un consumo intensivo de Marihuana; JOSE ARMANDO SANTOS, había experimentado con perico, marihuana, pastillas, …., y CARMEN ROSA SANTOS, fumaba marihuana, con ciertos períodos de abstinencia, lo cual se desprende de las entrevistas que le fueron tomadas por parte de la psiquiatra a los acusados…..
2.- No queda acreditada la existencia del sitio (inmueble) donde presuntamente es encontrada la droga, toda vez que el funcionario experto, que realizó la inspección en la vivienda no asistió a la audiencia oral y pública, a pesar de haber sido debidamente citado en varias oportunidades, por lo cual no queda demostrado desde el punto de vista procesal, las características de la casa, el sitio exacto donde se encuentra la sustancia, aspectos éstos que son considerados pro quienes deciden de relevante interés, a los fines de verificar esos detalles, que son tan imprescindibles al momento de precisar, como pudieron haber actuado los funcionarios en la revisión.
3.- El dinero incautado en el procedimiento, es decir, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 119.000,oo), queda acreditado con la exposición de la funcionaria del CICPC, SOLEYMA GUERRERO, quien realizó experticia grafotécnica de autenticidad o falsedad, manifestando que se trata de dinero efectivo de curso legal en el país, no obstante esas resultas lo que hacen es dar certeza de la suma de dinero que fue decomisada por los funcionarios en el procedimiento, pero no establece ningún tipo de vinculo en cuanto a la responsabilidad de los acusados.
4.- Los funcionarios actuantes, MIGUEL CHACON, y EDINSON RAMIREZ, disertan en la audiencia sobre la revisión practicada en la vivienda, señalando que eso fue el 22-01-99, aproximadamente a ala 1 de la tarde, en la avenida Humberto Tejera de Campo de Oro, casa N° 1-76, de ésta ciudad de Mérida, diagonal al Hospital Universitario de los Andes, que la puerta estaba cerrad, que ellos estaban pendientes en una parada de transporte público que estaba al frente, que observaron la posibilidad de ingresar a la vivienda, y los dos ciudadanos masculinos se tornaron violentos, , que calmó la situación, y las personas fueron ubicadas en la patrulla quedando sólo en la casa, su dueña, ciudadana ANA ROSA SANTOS (fallecida); que encontraron la cantidad de 119 Mil Bolívares, y en una mesa se encuentran 10 envoltorios, entrando a mano derecha, de la única habitación de la vivienda, porque se trata de una casa pequeña, y que debajo de la cama encontraron un trozo de restos vegetales compactados en papel periódico, que tuvieron que casar la gente, y no presenciaron la revisión porque la casa era muy pequeña, que fuera de la casa cuando llegaron estaba un joven, flaco, alto, y cuando éste joven entró a la casa se aprovechó y se entró; presuntamente este joven era JUAN CARLOS PARRA, quien se encontraba fuera de la casa, y supuestamente era el que realizaba las operaciones relacionadas con la venta de la sustancia. Por otra parte, la declaración del otro funcionario policial, FRANCISCO FLORES, no es valorada por parte del Tribunal, toda vez que ha pesar de haberse escuchado su declaración, éste declarante manifestó que el no suscribió el acta policial de allanamiento, ni tampoco cualquier otro tipo de actuación policial, lo cual a criterio del Tribunal violenta las reglas establecidas para la actuación policial, toda vez que no da certeza de que efectivamente este funcionario haya participado en el allanamiento realizado.
Ahora bien, analizadas las declaraciones de los funcionarios actuantes, se observa que ésta son imprecisas, en virtud de que si bien declaran acerca de la forma y sitio donde fue encontrada la sustancia en el inmueble, no precisan la responsabilidad individual de cada uno de los acusados, concretamente de los acusados CARMEN ROSA SANTOS y JUAN CARLOS PARRA, es decir, el porqué los vinculan como participes en el delito que se les imputa, lo cual se desprende del hecho cierto relacionado con que la orden de allanamiento no iba dirigida en contra de estas personas, además de que en esa casa según lo manifestado por ellos mismos, se encontraban otras personas, a saber: la propietaria de la casa, ANA ROSA SANTOS, y otra persona identificada como AREVALO MARQUINA, del cual no se sabe que sucedió con el mismo. Lo que se observa, es que los funcionarios al encontrar la droga arrastraron a todas las personas que estaban en el inmueble, e igualmente la Fiscalía a pesar de haberse decretado el procedimiento ordinario en esta causa, no indagó con precisión para efectos de individualizar responsabilidad, sino que emitió su acto conclusivo de acusación en contra de todos por igual, inclusive de ANA ROSA SANTOS. Ante esta incertidumbre procesal era importante para el tribunal en este caso, escuchar lo que al respecto tenían que decir, los testigos presenciales del allanamiento, sin embargo éstos no asistieron a la audiencia oral y pública, a pesar de que fueron debidamente citados para tales fines, inclusive el juicio hubo de ser suspendido en tres oportunidades con esta finalidad, resultando infructuosa la citación de estos por medio hasta de la fuerza pública; siendo aplicable por consiguiente el criterio sostenido y reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el sólo dicho de los funcionarios policiales, no establece plena prueba en contra de determinada persona que esté siendo sometida a un proceso, pues se origina esa debilidad del acervo probatorio presentado por la parte acusadora, y por ende trae como consecuencia la falta de fundamento serio para establecer o emitir un fallo condenatorio. Así se observa, que por citar algunas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este particular se observa lo siguiente: “…Así se observa que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del Tribunal de Juicio, al condenar a los ciudadanos, …….se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a ala sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso……” . (sentencia de fecha 24-10-02, expediente N° 2002-315, con ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros). Por otra parte, en fecha 1 de Abril de 2.003, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (expediente 03-0076), establece lo siguiente: “….Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos……, y con las testimoniales de los funcionarios policiales…, obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento. Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues constituye un vicio de inmotivación. En virtud de lo expresado, esta Sala ANULA las sentencias dictadas, …..ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, en donde se aprecien en su totalidad , las pruebas presentadas en el mismo….”
Otra sentencia de la Sala Penal del T.S.J de fecha 10-01-00. Nro 3, con ponencia de Angulo Fontiveros establece: “….Es evidente que la declaración del ciudadano José Humberto García, es una prueba relevante en el proceso puesto que es el único testigo presencial, y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues sólo constituye un indicio de culpabilidad ….”
Es evidente que el criterio anterior, sostenido y reiterado por el T.S.J se observa en el caso sometido a análisis en la presente sentencia, toda vez, que para demostrar la responsabilidad de los acusados, lo único que se verifica es la declaración de los funcionarios policiales, y de la experto que analiza la droga, siendo que esta última no es importante para individualizar responsabilidad ( sólo acrédita la existencia de droga, epro no a quien pertenece), lo cual significa que tales manifestaciones para acreditarlas como ciertas, no han podido ser adminiculados a otros medios de prueba contundentes para determinar culpabilidad, lo cual hace imposible sustentar y motivar una eventual sentencia de culpabilidad, máximo cuando tanto se cuestionó en la audiencia lo de la individualización de la responsabilidad de los acusados, es decir, que grado de participación tenía CARMEN ROSA SANTOS, o JUAN CARLOS PARRA, quien según lo menifestado por los funcionarios se encontraba fuera de la casa; lo cual era importante que haya podido ser corroborado o no, por los testigos instrumentales que estuvieron en el procedimiento; sin embargo estos no asistieron al debate, y por ende la duda no pudo ser descartada. Por tanto la sentencia que ha de emitir el Tribunal Unipersonal es ABSOLUTORIA, Y ASI SE DECIDE.-
.EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO DICTADO CON RESPECTO A LA CIUDADANA ANA ROSA SANTOS:
Esta ciudadana inicialmente fue imputada formalmente por la Fiscalía como acusada también en este caso, y era la persona que presuntamente era la dueña de la vivienda, y madre de los acusados CARMEN ROSA y JOSE ARMANDO SANTOS, no obstante existe constancia en las actas procesales, excatamente al folio 750 de las actuaciones, Copia Certificada de Acta de Defunción, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador, en fecha 25-08-03, en la cual se certifica que esta persona falleció, en fecha 12 de Juicio de 2000, en el Hospital Universitario de los Andes. En vista de lo cual, este Tribunal, hábida cuenta de que se observa la existencia de una de las causas de extinción de la acción penal, como lo es la muerte de esta acusada, conforme lo previsto en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene otra alternativa, en cumplimiento de lo previsto en el ordinal 3° del 318, y 322, ejusdem, que decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a esta ciudadana, identificada como ANA ROSA SANTOS, quien era venezolana nacionalizada, de 61 años de edad, natural de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.516.252. Asi se decide.
.DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, y como consecuencia de la insuficiencia probatoria verificada, y por ende, de la decisión acordada por Unanimidad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE A los ciudadanos JOSE ARMANDO SANTOS , CARMEN ROSA SANTOS Y JUAN CARLOS PARRA SANCHEZ, plenamente identificados en el texto de ésta sentencia, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y castigado en el artículo 34 de la LOSSEP. En tal sentido, se acuerda la libertad plena de los ciudadanos CARMEN ROSA SANTOS y JUAN CARLOS PARRA SANCHEZ, es decir, el cese de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre los mismos y que fue acordada oportunamente; y en relación al acusado JOSE ARMANDO SANTOS, visto que el Tribunal observa que el mismo se encuentra cumpliendo condena por otra causa, este Juzgador se abstiene de acordar su libertad plena, y por lo pronto deberá continuar recluido en el Internado Judicial de Lagunillas. Se ordena la destrucción de la droga incautada en este procedimiento, lo cual deberá realizar el Tribunal de ejecución correspondiente al cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones una vez firme la decisión. En vista de la decisión dictada, se acuerda la devolución del dinero incautado en esta causa, para lo cual deberá oficiarse oportunamente al CICPC delegación Mérida, en relación a la causa N° F.297.547, planilla de remisión N° 99.067, una vez firme la sentencia. En relación a la ciudadana ANA ROSA SANTOS DE QUINTERO, se observa al folio 750 de las actas, certificación del acta de defunción donde señala que en fecha 11 de junio de 2000, a las seis y curenta y cicno de la mañana, falleció la ciudadana ANA ROSA SANTOS DE QUINTERO, este Tribunal de Juicio decreta el Sobreseimiento de la Sausa, conforme lo establece el artículo 318 ordinal 3° del COPP, por extinción de la acción penal, en armonia con los artículos 48 y 322 ejusdem. La decisión dictada tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publiquese, registrese, diaricese, y remitase oportunamente, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las doce horas del medio
EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 03
ABG. NELSON TORREALBA ANGEL
ESCABINOS:
YURAIMA ZERPA ( TITULAR I), y QUI MAR MONSALVE (TITULAR II)
|