REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida 01 de noviembre de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2003-001643
ASUNTO: LP01-S-2003-001643
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.
Vista la solicitud de fecha 27-10-04, que antecede suscrita por la Abogado MARÍA EUGENIA DE PACHECO, defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO LA CRUZ MONTILVA, en la cual solicita la sustitución de la medida cautelar de privación por una menos gravosa, aduciendo que: el imputado esta privado de su libertad desde hace UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, ya que fue detenido el día 28-04-03, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral, razón por la cual muy respetuosamente solicito al Tribunal a su digno cargo, se REVISE dicha medida y se le SUSTITUYA por otra menos gravosa, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal para decidir observa: Que ciertamente el ciudadano anteriormente nombrado fue detenido en fecha 27-04-2003 (folio 26), de tal manera que ha transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo igual ha UN (01) AÑO, SÉIS (06) MESES y SÉIS (06) DÍAS, sin embargo, no puede soslayar este Tribunal, que el acusado esta siendo juzgado por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente. Por otra parte, también es necesario considerar que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves cuando hayan transcurrido más de dos (2) años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra.
La sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:
“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla (sic) vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.”
De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal Vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al acusado.
En el presente caso no han cambiado las circunstancias por las cuales se dictó la medida de privación, aunado a que hasta la fecha no ha transcurrido el plazo de dos (2) años señalado en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defenda de sustituir al ciudadano JOSÉ GREGORIO LACRUZ MONTILVA, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra el 27 de abril de 2003, por el Tribunal de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal y asi se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
En la fecha se libraron Boletas de Notificación Nros.
SRIA. BRITO RANGEL