REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 17 de noviembre de 2004 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000878
ASUNTO: LP01-P-2003-000878

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
El 15 de noviembre de 2004, este Tribunal, realizó la audiencia para resolver sobre mantener la medida de privación de libertad o sustituirla por una menos gravosa, del ciudadano JOSÉ JOVINO SANTIAGO MONTOYA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal (en lo adelante COPP) con ocasión de haberse ejecutado la orden de aprehensión dictada por este tribunal en su contra, otorgándosele el derecho de palabra a la representación fiscal solicitó autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal por las siguientes razones 1) Los hechos ejecutados por el acusado son insignificantes, ya que la cosa arrebatada fue recuperada; 2) La víctima no sufrió ni daños personales, ni daños materiales y 3) La persona de que se trata es decir, José Jovino Santiago Montoya, de acuerdo a la evaluación psiquiatrita que le fuera practicada por la experto Vitalia Rincón, señala que el mismo sufre de trastornos que le disminuyen considerablemente su capacidad para ver consecuencias psicosociales, lo que lo hace negligente e inoperante como persona, aun cuando no le impide discernir entre el bien y el mal. Así las cosas, este Tribunal de conformidad con los artículos 173 y 365 del COPP, procede hoy a publicar el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:


DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
JOSÉ JOVINO SANTIAGO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, agricultor, nacido el 17-02-1968, titular de la cédula de identidad N° 12.776.993, residenciado actualmente, en Sector Las Aguas casa S/N, Pueblo Llano, estado Mérida.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 29-11-2003, aproximadamente a las 03:18 horas de la tarde, los agentes captores 293 Wilmer Torres y 539 José Méndez, adscritos a la Brigada Ciclística de la Dirección General de la Policía del estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamado vía radiofónica, donde le notificaron que en la avenida tres metros debajo de la plaza Bolívar, habían robado a un ciudadano de avanzada edad; encontrándose en el sitio, observaron a un ciudadano de nombre Carrillo Fandiño Bartolomé, de 60 años, titular de la Cédula de Identidad nro. V-3-039.562, que les indicó que le habían robado un bolso de color azul oscuro a un ciudadano de avanzada edad y que había salido corriendo en dirección a la avenida dos Lora, informándole además de las características físicas y vestimenta del mismo. De inmediato realizaron un recorrido avistando a un ciudadano con las mismas características quien bajada por las escaleras que dan al barrio Pueblo Nuevo con la avenida dos, calle veintidós procediendo a interceptarlo al tiempo que el ciudadano testigo Carrillo Fandiño Bartolomé, aducía que ese era el ciudadano que había robado al ciudadano de avanzada edad, dándole la voz de alto, el cual quedó identificado como José Jovino Santiago Montoya.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
En las actuaciones que conforman el presente asunto se observa:

Solicitud realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la audiencia de fecha 15-11-2004 (folios 85 al 87) y a la cual se adhirió la defensa, donde pidió autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal por las siguientes razones 1) Los hechos ejecutados por el acusado son insignificantes, ya que la cosa arrebatada fue recuperada; 2) La víctima no sufrió ni daños personales, ni daños materiales y 3) La persona de que se trata es decir, José Jovino Santiago Montoya, de acuerdo a la evaluación psiquiatrita que le fuera practicada por la experto Vitalia Rincón, señala que el mismo sufre de trastornos que le disminuyen considerablemente su capacidad para ver consecuencias psicosociales, lo que lo hace negligente e inoperante como persona, aun cuando no le impide discernir entre el bien y el mal.

Experticia no. 9700-154-P-3765 suscrita por la experto profesional Dra. Vitalia Rincón Contreras (folios 71 al 72), en sus conclusiones y recomendaciones dice que: Se trata de una adulto en quien se evidencia trastornos de comportamiento según la décima clasificación internacional, con dependencia al alcohol desde su pubertad, trastorno orgánico de la personalidad y trastorno de ansiedad generalizada. Que éstos trastornos no le impiden discriminar entre el bien y el mal, pero disminuyen considerablemente su capacidad para prever consecuencias psicosociales o manejar adecuadamente conflictos y dificultades interpersonales, lo cual lo hace propenso a actuar de manera negligente inoperante y poco efectiva ante situaciones estresantes o de gran envergadura. Subrayado el Tribunal)

Ahora bien, establece el artículo 37 del COPP, que:
“El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, (omissis) 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, (...)” (subrayado Tribunal)
Y siendo que la presente causa proviene de un procedimiento abreviado por ROBO LEVE (ARREBATÓN) de un morral azul oscuro, delito éste previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado que el ciudadano José Jovino Santiago Montoya, supra identificado, sufre de trastornos que disminuyen considerablemente su capacidad para prever consecuencias psicosociales, tal como lo explana la experto Dra. Vitalia Rincón Contreras, en su informe, por ello este Tribunal sin más dilaciones, pese a que la representación fiscal manifestó que no logró ubicar a la víctima para oir su opinion, se admite la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de prescindir de la acción penal, en la presente causa conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir con los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRESCINDIR DE LA ACCIÓN PENAL. En consecuencia, se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL y por ende se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JOSÉ JOVINO SANTIAGO MONTOYA, supra identificado.
SEGUNDO: ORDENA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
Decisión que se fundamenta en los artículos 37, 38 y 318.3 del COPP. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas nros.

SRIA