REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida, 22 de noviembre de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000724
ASUNTO: LP01-P-2003-000724
SENTENCIA CONDENATORIA
ACUSADO:
ORESTE AARON MANRRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.220.787, hijo de Guillermo Antonio Manrique y de María Sánchez Pernia, profesión encargado de una Hacienda en la zona de Tucán, residenciado en la Carrera Cuarta, Urbanización Santa Inés, casa nro. 0-8. El Llano, estado Mérida de esta ciudad de Mérida.
El 08 de noviembre de 2004, este Tribunal, efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria, por lo que publica el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera del lapso legal establecido en dicha norma, con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 29 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente 9:40 de la noche, los efectivos de la Guardia Nacional, Parada de Pablos Arnulfo y Zambrano José Giovanny, adscritos al puesto de control fijo de Las González, observaron que se acercaba un vehículo con las características siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.4, COLOR: GRIS, AÑO 2001, PLACA: MCJ-520,SERIAL DE LA CARROCERIA: N° 8Z1SC21ZAX1V3318581, procedieron a solicitarle al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, con el objeto de realizarle un revisión, el conductor se identificó como MANRIQUE SANCHEZ ORESTE AARON, C.I. 12.220.787, al efectuarle la revisión de los documentos se pudo constatar que los documentos eran presuntamente falso y los seriales del vehículo presuntamente se encontraban alterados; al revisar el interior del vehículo se encontró en la guantera una caja de troqueles contentiva de los N° 1,2,3,4,5,6,0 y la letra “V”, los cuales son presuntamente utilizados para alterar seriales de los vehículos, razón por la cual, procedieron a la aprehensión del citado ciudadano.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 03 de octubre de 2003, la Fiscalía Segunda del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, al imputada ORESTE AARON MANRRIQUE SANCHEZ, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión del imputado en situación de flagrancia; ordenó la privación preventiva de libertad, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley homónima; y la aplicación del procedimiento ordinario.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
En efecto este Tribunal da por demostrado: Que en fecha 29 de noviembre de 2003, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional, ubicado en el sector Las González, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche fue detenido ORESTE ARON MARQUINA SANCHEZ, conduciendo un vehículo, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.4, COLOR: GRIS, AÑO 2001, PLACA: MCJ-520,SERIAL DE LA CARROCERIA: N° 8Z1SC21ZAX1V3318581, que de acuerdo a la experticia de seriales practicada por los investigadores se encuentra solicitado dicho vehículo, según expediente N° G.550.678, (CICPC) de fecha 27-08-2003, por el delito de ROBO, Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos. Caracas Distrito Capital, de igual forma que los CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHICULOS, encontrados en la guantera del vehículo, signado con los N° 1549527 y número KJDARP24345-1-1 emitido a nombre de DELFIN RODRIGUEZ EDUARDO JOSE; y el CARNET DE CERTFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES n° 20020930 emitido a nombre de CASTELLANO BARRIOS HERNADEL JOSE, son falsos dichos documentos.
A continuación se determinan por separado los elementos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad en la presente causa.
DEL CUERPO DEL DELITO.
Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que el 29 de noviembre de 2003, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional ubicado en el sector Las González, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche fue detenido ORESTE ARON MARQUINA SANCHEZ, conduciendo un vehículo, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.4, COLOR: GRIS, AÑO 2001, PLACA: MCJ-520, proveniente del robo, según experticia de seriales signada con el N° 725 certificada por el detective CAPEROS BUENO JORGUERY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; como en efecto lo demuestra el testimonio de ZAMBRANO JOSE GIOVANNY, adscrito al Comando N° 16 de la Guardia Nacional que permite concluir que el autor del Aprovechamiento del Vehículo proveniente del Robo es el acusado ORESTE AARON MANRRIQUE SANCHEZ. Tales hechos, configuran el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley homónima, lo cual se determina con las pruebas siguientes:
La Experticia Grafotécnica, signada con el N° 1312, de fecha 30-09-2003, y declaración de SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, (se valora como plena prueba) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, (la existencia de) 1.- Un (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES N° 1549527 a nombre de DELFIN RODRIGUEZ EDUARDO JOSE. 2.- Un (01) CARNET DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, N° 20020930 a nombre de CASTELLANO BARRIOS HERNADEL JOSE, donde describen las siguientes características DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA 1.4, AÑO 2001, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21ZX1V331851; FALSOS Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS. Valoración que le asigna este Tribunal por ser un documento público, merece fe pública.
La Experticia Grafotécnica, signada con el N° 1312, de fecha 30-09-2003, y declaración de SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, (SE DESESTIMA) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, a: Ocho (08) segmentos de papel de forma rectangular, con apariencia de los emitidos por el BANCO DE Venezuela, con la denominación de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00); porque no ofrece datos de interés criminalístico que responsabilice al acusado en los hechos objeto de debate.
La Experticia de Seriales y Avalúo Real, N° 725, y declaración de CAMPEROS BUENO JORGUERY, (se valora como plena prueba) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, (la existencia de) AUTOMOVIL, tipo COUPE, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color PLATA, año 2001, placas MCJ-520, serial del motor X1V331851, serial de Carrocería 8Z1SC21ZX1V331851. (la alteración de seriales) 01.- La chapa de identificación del serial de carrocería se encuentra ALTERADO. 02.- El serial del motor se encuentra ALTERADO. 03.- El serial de seguridad se encuentra ALTERADO. Que una vez obtenido el serial de seguridad S01764 se determinó que el mismo le fue asignado a un vehículo AUTOMOVIL, tipo COUPE, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color PLATA, año 2001, placas MCW-75C, serial del motor 61V343737, serial de Carrocería 8Z1SC21Z61V343737, (que el vehículo es proveniente del delito de robo) se encuentra SOLICITADO según expediente G-550.678, DE FECHA 27-08-2003, denunciante MELO MONTERO VICTOR ALBERTO C.I. 639.553. Valoración que le asigna este Tribunal por ser un documento público, merece fe pública.
La Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 1317, de fecha 30-09-2003, y declaración de SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, (se valora como plena prueba) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, (la existencia de NUEVE TROQUELES DE LOS UTILIZADOS PARA TROQUELAR PIEZAS METALIZAS Y EL PIROGRABADOR DE LOS UTILIZADOS PARA MARCAR Y GRABAR SOBRE PIEZAS METALICAS. Valoración que le asigna este Tribunal por ser un documento público, merece fe pública.
La Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 1321, de fecha 01-10-2003, y declaración de ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, (se valora como plena prueba) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a: Dos (02) placas identificativas de las utilizadas en vehículos automotores donde se lee “VENEZUELA MCJ-520 MIRANDA, se logró constatar (que las características conocidas físicas identificativas presentes) en los especimenes de origen conocido o estándar son DISCREPANTES con respecto a las piezas recibidas como de carácter dudoso. Valoración que le asigna este Tribunal por ser un documento público, merece fe pública.
LA DECLARACION DE:
JOSE GEOVANNY ZAMBRANO, adscritos al Comando Regional Destacamento 16, de la Guardia Nacional de Venezuela, (se valora como plena prueba) EXPUSO: Que el día 29 de septiembre de 2003, encontrándose de servicio en el puesto fijo de las Gonzáles, (existencia del lugar del suceso) como a las 9:00 pm se acercó un vehículo marca Corsa dos puertas, color plata, (del vehículo) le pidió se estacionara a la derecha, y al conductor le solicitó los documentos del vehículo observando que los mismos eran presumiblemente falsos por tal razón le hizo una revisión a los seriales del vehículo los cuales se encontraban presumiblemente alterados, al hacerle una inspección al vehículo localizó en la guantera del conductor unos troqueles de los utilizados para alterar los seriales al preguntarle al conductor ORESTE AARON MANRRIQUE SANCHEZ (identificación del conductor y detención en el lugar del suceso) sobre el propietario del vehículo este le manifestó que se lo habían prestado por tal razón procedió a la aprehensión del citado. Valoración que se le asigna por ser funcionarios de prevención y represión criminal, sus dichos le merecen fe al tribunal.
DE LA CULPABILIDAD.
Con los elementos probatorios que a continuación se señalan, concatenados entre si, queda demostrado que el día es posible determinar que el 29 de noviembre de 2003, el acusado ORESTE AARON MANRRIQUE SANCHEZ, conducía el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.4, COLOR: GRIS, AÑO 2001, PLACA: MCJ-520, proveniente del robo, y que en la guantera de dicho vehículo se encontró: 1.- Un (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES N° 1549527 a nombre de DELFIN RODRIGUEZ EDUARDO JOSE. 2.- Un (01) CARNET DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, N° 20020930 a nombre de CASTELLANO BARRIOS HERNADEZ JOSE, donde describen las siguientes características DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA 1.4, AÑO 2001, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21ZX1V331851; FALSOS Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS y NUEVE TROQUELES DE LOS UTILIZADOS PARA TROQUELAR PIEZAS METALIZAS Y EL PIROGRABADOR DE LOS UTILIZADOS PARA MARCAR Y GRABAR SOBRE PIEZAS METALICAS, tal acción se encuentra demostrada con el testimonio de JOSE GEOVANNY ZAMBRANO, al señalar que el día Que el día 29 de septiembre de 2003, encontrándose de servicio en el puesto fijo de las Gonzáles, como a las 9:00 pm se acercó un vehículo marca Corsa dos puertas, color plata, le pidió se estacionara a la derecha, y al conductor le solicitó los documentos del vehículo observando que los mismos eran presumiblemente falsos por tal razón le hizo una revisión a los seriales del vehículo los cuales se encontraban presumiblemente alterados, al hacerle una inspección al vehículo localizó en la guantera del conductor unos troqueles de los utilizados para alterar los seriales al preguntarle al conductor ORESTE AARON MANRRIQUE SANCHEZ, por el propietario señaló que el vehículo se lo habían prestado.
En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:
La Acción, quedó demostrada en juicio, con la conducta del ciudadano ORESTE AARON MANRRIQUE SANCHEZ, al recibir y conducir un vehículo proveniente del delito de robo.
La Tipicidad, se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas en el punto sobre el cuerpo del delito, ya que la conducta ejecutada por el acusado encuadra perfectamente en el tipo penal del APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley homónima el cual señala: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”; que la Ley Penal considera delictivo, punible y acarrea, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.
La Antijurícidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado ORESTE AARON MANRRIQUE SANCHEZ por cuanto fue demostrado en juicio que era la persona que conducía el vehículo; no actuaba amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada su conducta este Tribunal lo declara CULPABLE del hecho por el cual fue acusado, por lo expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.
La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el acto, el acusado ORESTE AARON MANRRIQUE SANCHEZ, de manera voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y así se decide.
ORESTE ARON MARQUEZ SANCHEZ, (se valora como plena prueba), con relación a los hechos expuso: Que ese día se encontraba presentando la pina y conoció a una muchacha y en la licorería se encontraba con un señor García que le facilitó el vehículo para buscar la muchacha y se presentó el problema. Valoración que se le asigna en virtud de haber rendido declaración sin juramento alguno, libre de apremio, o coacción, conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con esta prueba, este Tribunal llega al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado ORESTE AARON MANRIQUE SANCHEZ como autor del delito de Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del Robo.
JOSE GEOVANNY ZAMBRANO, adscritos al Comando Regional Destacamento 16, de la Guardia Nacional de Venezuela, (se valora como plena prueba). Que el día 29 de septiembre de 2003, encontrándose de servicio en el puesto fijo de las Gonzáles, como a las 9:00 pm se acercó un vehículo marca Corsa dos puertas, color plata, le pidió se estacionara a la derecha, y al conductor le solicitó los documentos del vehículo observando que los mismos eran presumiblemente falsos por tal razón le hizo una revisión a los seriales del vehículo los cuales se encontraban presumiblemente alterados, al hacerle una inspección al vehículo localizó en la guantera del conductor unos troqueles de los utilizados para alterar los seriales al preguntarle al conductor ORESTE AARON MANRRIQUE SANCHEZ sobre el propietario del vehículo este le manifestó que se lo habían prestado por tal razón procedió a la aprehensión del citado. Valoración que se le asigna por ser funcionario de prevención y represión criminal, sus dichos le merecen fe al tribunal.
CON RELACION A LA TESIS DE LA DEFENSA TECNICA
ORESTE AARON MANRRIQUE SANCHEZ, dice en su declaración, que ese día se encontraba presentando la pina y conoció a una muchacha y en la licorería se encontraba con un señor García que le facilitó el vehículo para buscar a la muchacha, y se presentó el problema; este tribunal se hace las siguientes interrogantes: ¿Quién era la muchacha?, ¿Dónde vive la muchacha y por qué se dirigía fuera de la ciudad? ¿Quién es el señor García? ¿Por qué no aportó los datos de este ciudadano para que aclarara la situación?, lo que conlleva a pensar a este juzgador que una persona facilite a un recién conocido un vehículo de veinte millones de bolívares, en conclusión si le prestaron el vehículo porque no dirigió a los funcionarios hacia el propietario para salvar su responsabilidad, el sentido común nos demuestra que nadie presta su vehículo a desconocidos, por tal razón a este Tribunal le resulta inverosímil tales argumentos.
Finalmente es importante destacar que el acusado admite que conducía el vehículo, pero que desconocía que el mismo fuera robado, ciertamente si hubiese admitido tal situación no se hubiera realizado el debate de juicio, seguramente se hubiera acogido a la medida alternativa de admisión de los hechos, por potra parte, con relación al tipo penal, quien adquiere, recibe o esconde un vehículo como lo señala en la norma el legislador, entendiendo quien suscribe que si el vehículo fue robado en otra ciudad, deben conducirlo al sitio de venta final y siendo que el mismo presentó seriales alterados, documentos falsos y placas falsas, y mas importante aun que el conductor del mismo no puede explicar su origen ni contradecir la acusación fiscal, no queda otra alternativa que inferir que dicho ciudadano sabía que el vehículo era proveniente de delito.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley homónima, establece una pena de PRISION DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, que sumados sus límites, su término medio (artículo 37 del Código Penal), es de CINCO AÑOS. Ahora bien, por tratarse de un delincuente primario, se rebaja la pena en DOS (02) AÑOS, conforme al artículo 74.4 del Código Penal vigente.
En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ORESTE AARON MANRRIQUE SÁNCHEZ, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
DE LOS OBJETOS
Se ordena la entrega del vehículo identificado en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL (FOLIO 14), a su legítimo propietario, asi como la entrega del dinero y demas objetos descritos en la planillas de custodia N° 20031310 y 20031309 de fecha 30-09-03, con relación a los documentos falsos y troqueles se ordena su comiso y destrucció, una vez se encuentre firme la presente decisión. Ofíciese al CICPC al acusado y a la víctima. Cúmplase.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, constituido mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano:
ORESTE AARON MANRRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.220.787, hijo de Guillermo Antonio Manrique y de María Sánchez Pernia, profesión encargado de una Hacienda en la zona de Tucán, residenciado en la Carrera Cuarta, Urbanización Santa Inés, casa nro. 0-8. El Llano, estado Mérida de esta ciudad de Mérida. A cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Se ordena que el imputado se mantenga bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte el auto respectivo.
TERCERO: Se deja constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 3, 5, 8, 9, 22, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo la dos de la tarde (02:00 pm.) Notifíquese a las partes.
FIRMA DEL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2
JHOSTON PEÑA VAZQUEZ YELITZA YSABEL MONSALVELA
SECRETARIA,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL