REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida, 22 de noviembre de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2004-002819
ASUNTO: LP01-S-2004-002819
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
De conformidad con los artículos 173 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y por cuanto en la audiencia de fecha 09-11-2004 (folios 186 al 188) se revocó medida de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano RODOLFO JOSÉ MORENO ZAMBRANO, se ordenó la reanudación del proceso y se condenó al supra indicado ciudadano imponiéndolo de la pena correspondiente, fundamentado en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar dicha medida, tal como lo establece el artículo 46.1 del COPP; este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:
ACUSADO:
RODOLFO JOSÉ MORENO ZAMBRANO, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-85, soltero, titualr de la Cédula de Identidad nro. V-19.592.047, de profesión obrero, hijo de Rodolfo Moreno Cortez y Maritza Zambrano Avendaño, domiciliado en el sector alto de la Pedregosa, residencia El Cafetal, casa sin número, penúltima casa de la residencia, de color azul marino, Mérida, estado Mérida.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 08 de julio de 2003, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, el ciudadano Rodolfo José Zambrano en compañía de otro sujeto por identificar, abriendo un boquete en el techo lograron penetrar el interiro de la vivienda del ciudadano Márquez Velazco Oswaldo Andrés ubicada en La Pedregosa alta, sector LOma San Rafael, calle San Rafael, casa sin número, Mérida estado Mérida; apoderándose de dos objetos muebles específicamente una (01) bicicleta montañera y un (01) monitor parar computadora, los quitaron del lugar donde se encontraban sin el consentimiento del dueño y lograron huir del lugar, siendo perseguidos por la propia víctima, los referidos ciudadanos llevaron la bicicleta hasta las cercanías del río y allí la escondieron detrás de un árbol, no pudiendo ser aprehendidos dichos ciudadanos en ese momento, más sin embargo el ciudadano Rodolfo Zambrano fue plenamente identificado por la víctima.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 07 de agosto de 2003, el Fiscal Quinto del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación (folios 41 al 50) en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ MORENO ZAMBRANO, supra identificado, el Tribunal en fecha 17-10-2004 admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de Oswaldo Andrés Márquez Velazco, impuso medida cautelar sustitutiva de libertad (artículo 256.3 COPP) y ordenó la apertura a juicio (folios 62 al 69) procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad.
El 17 de Diciembre de 2003, en el Juicio Oral y Público (folios 86 al 90) este Tribunal impuso las medidas alternas de la prosecución del proceso, explicándoles el alcance de las mismas, por cuanto no constaba en el acta de audiencia preliminar que al mismo se le haya explicado en aquella oportunidad el contenido y alcance de dichas medidas. Así las cosas, el entonces imputado RODOLFO JOSÉ MORENO ZAMBRANO se acogió a la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (artículo 42 COPP) y el Tribunal acordó suspender el proceso e imponer las condiciones estableciéndole las siguientes:
“...PRIMERO: Residir en la dirección por él indicada y no cambiarla sin la autorización del Tribunal. SEGUNDO: Prohibición expresa de visitar, o frecuentar el sector donde vive la Víctima (sic), Pedregosa Alta (sic) entrada en la primera capilla, calle San Rafael y sector Loma San Rafael. TERCERO: Abstenerse de consumir drogas o bebidas alcohólicas. CUARTO: Inscribirse en un programa de escolaridad básica ya que no tiene el sexto grado, debiendo presentar por ante (sic) este Tribunal en un plazo de Treinta (sic) (30) días la correspondiente constancia certificada de haberse inscrito en tal programa. QUINTO: Prestar sus servicios en labores de mantenimiento a favor del Destacamento Policial que está apostado en la Prefectura Lazo de la Vega, por lo menos un día a la semana preferentemente los fines de semana a los fines de no entorpecer sus actividades de albañil que el Acusado (sic) dice estar realizando. Razón por la cual se acuerda Oficiar (sic) al Prefecto Civil respectivo, haciéndole saber esta decisión, así mismo se acuerda Oficiar (sic) al Comandante General de la Policia (sic) de Mérida para que esté enterado de está condición que le fue impuesta al Acusado (sic) por el Tribunal. SEXTO: Permanecer en un trabajo o empleo, debiendo suministrarle al Tribunal también en un plazo de Treinta (sic) (30) días la correspondiente constancia emitida por intermedio de la Prefectura de la Parroquia Lazo de la Vega. SEPTIMO: No portar ningún tipo de arma ni de fuego ni blanca. OCTAVO: Pagarle a la Víctima (sic) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000), como reparación del daño causado por el Delito (sic), debiendo pagar a la Víctima (sic) la cantidad de CINCUENTA MIL MENSUALES (siC) (Bs. 50.000), los cuales deberá consignar el día (sic) quince de cada mes de manera consecutiva a partir del mes de Enero por ante (sic) la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. NOVENO: Se le establece como lapso de la Suspensión del Proceso, un (1) año contados a partir de la presente fecha, debiendo presentarse el Acusado (sic) ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo cada (15) días. DECIMA: Se le impone al Acusado (sic) presentarse por ante (sic) la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional, ubicada en el tercer piso del antiguo Palacio de Justicia a fin de que durante el Régimen de Prueba esté sujeto al control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba que se le designe, razón por la cual Ofíciese (sic) a la Coordinación de la Oficina de Tratamiento No Institucional. Se le informa al Acusado (sic) que en caso de no dar cumplimiento a las condiciónes (sic) impuestas por el Tribunal, este Juzgado (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, oirá al Ministerio Público, a la Víctima (sic) y a su persona pudiendo revocar la Medida (sic) y dictar la Sentencia Condenatoria fundamentada en la Admisión de los Hechos (sic) efectuada por el Imputado (sic) en el día de hoy, o ampliar el plazo de prueba por un (1) año más”.
El 09 de noviembre de 2004, este Tribunal realizó audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones señaladas, donde se revocó medida de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano RODOLFO JOSÉ MORENO ZAMBRANO, se ordenó la reanudación del proceso y se condenó al supra indicado ciudadano imponiéndolo de la pena correspondiente, fundamentado en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar dicha medida, tal como lo establece el artículo 46.1 del COPP.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme al procedimiento por admisión de los hechos del ciudadano RODOLFO JOSÉ MORENO ZAMBRANO.
En efecto este Tribunal da por demostrado: El día 08 de julio de 2003, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, el ciudadano Rodolfo José Zambrano en compañía de otro sujeto por identificar, abriendo un boquete en el techo lograron penetrar el interiro de la vivienda del ciudadano Márquez Velazco Oswaldo Andrés ubicada en La Pedregosa alta, sector LOma San Rafael, calle San Rafael, casa sin número, Mérida estado Mérida; apoderándose de dos objetos muebles específicamente una (01) bicicleta montañera y un (01) monitor parar computadora, los quitaron del lugar donde se encontraban sin el consentimiento del dueño y lograron huir del lugar, siendo perseguidos por la propia víctima, los referidos ciudadanos llevaron la bicicleta hasta las cercanías del río y allí la escondieron detrás de un árbol, no pudiendo ser aprehendidos dichos ciudadanos en ese momento, más sin embargo el ciudadano Rodolfo Zambrano fue plenamente identificado por la víctima y con las pruebas, que a continuación se señalan, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el tribunal para la audiencia de Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES
EXPERTOS
ERNESTO DIAZ MORENO y el agente ANGEL ERNESTO PEÑA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, practicaron Inspección Ocular N° 2718 de fecha 08 de julio de 2003 del lugar del suceso (. 46).
ANGEL ERNESTO PEÑA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida recibió el procedimiento y las evidencias.
TESTIGOS
MARQUEZ VELAZCO OSWALDO, (víctima)
RICO PEÑA YHOAN ESNEIDER (F. 42)
Considera demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la voluntad del acusado al admitir su responsabilidad en los mismos.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
El delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de PRISIÓN DE TRES MESES A DOS (02) AÑOS, que sumados sus límites, su término medio (artículo 37 eiusdem), es de UN (1) AÑO, UN (1) MES y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, visto que en el acta de audiencia de fecha 12-11-2004 se lee que la pena impuesta es UN (01) AÑO Y NUEVE (09) meses y siendo que la misma representa un error de calculo numérico por cuanto el límite medio aplicable es UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DOCE (12) HORAS, quedando de esta manera rectificado el error, conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado RODOLFO JOSE MORENO ZAMBRANO, es de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano RODOLFO JOSÉ MORENO ZAMBRANO, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-85, soltero, titualr de la Cédula de Identidad nro. V-19.592.047, de profesión obrero, hijo de Rodolfo Moreno Cortez y Maritza Zambrano Avendaño, domiciliado en el sector alto de la Pedregosa, residencia El Cafetal, casa sin número, penúltima casa de la residencia, de color azul marino, Mérida, estado Mérida; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION ante el tribunal cada ocho días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: La decisión se fundamenta en los artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 46.1 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. notifiquese a las partes y Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 04,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
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