REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 30 de noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000283
ASUNTO: LP01-S-2004-000298

SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL MIXTO:
PRESIDENTE: JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
ESCABINO TITULAR 1: SAUL ANTONIO MORENO RIVAS
ESCABINO TITULAR 2: FERNÁN ELÍAS SEQUERA TIRADO
SECRETARIA: MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

ACUSADOS:
ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.645, de ocupación obrero, domiciliado en barrio Santa Ana Norte, avenida Alberto Carnevalli, casa N° 0-54, Mérida estado Mérida.
IDER ANTONIO GOYO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.032.161, de ocupación obrero, domiciliado en La avenida Alberto Carnevalli, casa N° 0-33, Santa Ana norte, Mérida estado Mérida.

El 18 de noviembre de 2004, este Tribunal constituido mixto, efectuó la última de las audiencias del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a publicar el texto íntegro con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 02-03-04, horas después de que el CNE públicamente su veredicto con relación de firmas para el referéndum consultivo, un grupo de vecinos del Barrio Santa Ana Norte, ubicado en la avenida Alberto Carnevalli de esta ciudad, emergió a la vía pública iniciando una manifestación que además impidió la circulación vehicular mediante barricadas. La acción fue secundada por habitantes del Conjunto Residencial Simón Bolívar – Los Frailejones, lugares estos ubicados frente de la plaza Santa Ana, así como por habitantes del Conjunto Residencial Campo Neblina, situado metros abajo (en la misma avenida). En medio de la manifestación se hizo presente el ciudadano IDER GOYO FLORES, residente del mismo barrio, exigiendo a sus vecinos depusieran en su actitud, de lo contrario tomaría represalias. Ante lo infructuoso de su reclamo se alejó enojado del lugar dirigiéndose hacia las Residencias Estudiantiles Domingo Salazar, lugar este último aledaño al sector in comento. Seguidamente se aglomeraron varias personas frente a la ya mencionada Residencias Estudiantiles, producto de la protesta que se iniciaba, mientras IDER GOYO FLORES asumía una actitud desafiante frente a los manifestantes golpeando los postes del alumbrado público con una cadena, uniéndose a la provocación de este el ciudadano ALEXIS FERNANDO DUQUE (alías El Piojo) quien también es residente del sector. No obstante siendo que los vecinos hacían caso omiso a las amenazas, éstos optaron por enfrentarlos utilizando juegos pirotécnicos (conocidos como morteros), piedras, bombas molotov y otros objetos contundentes, ataque que a su vez fue repelido por los residentes del barrio y Conjuntos Residenciales aledaños que protestaban, lanzándoles piedras y otros objetos, obligando a los agresores replegarse nuevamente en la Domingo Salazar. Inmediatamente empezaron a planificar una respuesta más contundente y se cuanto IDER GOYO FLORES y ALEXIS FERNANDO DUQUE, conjuntamente con otros sujetos, se dirigen a la estación de servicio “El Retorno” (ubicada en la intercepción de la avenida Alberto Carnevalli y Los Próceres de esta ciudad de Mérida), en busca de más combustible para la preparación de las bombas molotov. Ante la llegada de los exaltados sujetos a la bomba, los empleados encargados del expendio de la gasolina huyeron del lugar, situación que aprovecharon y sumado a su superioridad numérica, sometieron al ciudadano ALFONSO CONTRERAS, vigilante de la empresa SERVIPRICA y encargado del cuidado del lugar, golpeándolo fuertemente en varias partes del cuerpo, fue entonces cuando IDER GOYO FLORES, en contra de su voluntad despoja del arma de reglamento una escopeta calibre 12 mm, marca Covavenca, serial 10124, mientras que sus cómplices le quitaron las municiones que portaba en total siete (7) cartuchos sin percutir, de igual calibre (cinco de ellos con perdigones tipo palomero y dos tipo tres en boca); regresando éstos nuevamente a la Residencias Domingo Salazar. Aún más enervados y portando armas de fuego, el mismo grupo de sujetos subió hasta las inmediaciones de la plaza pública y dispararon de manera indiscriminada contra los manifestantes del barrio Santa Ana y Simón Bolívar – Los Frailejones. Mientras IDER GOYO FLORES se apostó en la isla que divide los dos canales de circulación vehicular de la avenida frente a la parada de taxis y ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ lo hizo en la referida parada, justo en unos de los extremos de la plaza, accionaron repetidas veces las armas contra un grupo de personas entre quienes se encontraban ARGENIS DUGARTE, IRIS ESPERANZA GOYO CUEVAS, ARGENIS ALEXANDER DUGARTE GOYO, RONALD JOSÉ SULBARÁN PARRA y JOSÉ OMAR ARAQUE, entre otros, cubriéndose detrás de los árboles situados en la misma isla frente a la entrada del Conjunto Residencial Simón Bolívar – Los Frailejones. Los prenombrados ciudadanos advierten el momento cuando después de uno de los disparos efectuados por ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ, el ciudadano ARGENIS DUGARTE cae herido mortalmente, escudándose de manera inmediata el grito de los presentes de “asesinos” y “fue el piojo”, por lo que los agresores corren hacia la parte de abajo del sector referido. Posteriormente dirigen el ataque a Campo Neblina, donde efectuaron disparos, lanzaron piedras y otros objetos contundentes contra las personas que estaban en la entrada principal, destruyendo la garita de vigilancia provocando su incendio, rompiendo sus vidrios y dejando completamente inservible la consola de intercomunicadores. Ante el despiadado ataque y el temor por sus vidas, los vigilantes EMILIO JOSÉ MONSALVE VEGA y JOSÉ GERVACIO ZERPA JIMÉNEZ (éste último logró ser alcanzado en su cabeza por una piedra), accionaron sus armas de reglamento efectuando disparos de persuasión resultando completamente infructuoso, por lo que debieron internarse en el sótano en resguardo de sus vidas. Los delincuentes prosiguieron efectuando disparos a los apartamentos ubicados en la fachada principal, ocasionando daños en paredes externas y vidrios de las ventanas de igual modo lograron desencajar el portón de acceso e ingresaron el área de estacionamiento donde prendieron fuego a un vehículo automotor marca Ford, modelo Excort, color blanco, placas XLT-585, propiedad de la ciudadana PAOLA FRANCESCHINI, resultando totalmente quemado, y se apoderaron de una motocicleta propiedad del vigilante LUIS ALBERTO ROJAS, sacándola del lugar y desapareciéndola. Mientras esto ocurría en la parte alta, en la estación de servicio El Retorno, el Cabo Segundo JHONY ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ y el agente YARVI FLUCTUOSO DUGARTE GONZÁLEZ funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, se hicieron presentes ante el llamado efectuado por el robo perpetrado en contra del vigilante ALFONSO CONTRERAS y una vez en el sitio, la víctima informó a los uniformados lo ocurrido y les indicó el lugar por donde emprendieron la huida los agresores, luego de llamar a una ambulancia para que le prestaran los auxilios médicos correspondientes, los efectivos intentaron dirigirse hacia la parte alta, obligándose a regresar a la estación de servicio por cuanto en la entrada de las Residencias Domingo Salazar, había un grupo de gente agobiando a Campo Neblina y escuchando detonaciones de armas de fuego. Procediendo a solicitar refuerzos policiales, seguidamente arribó al sitio una unidad bomberil para auxiliar al vigilante lesionado, pero optaron por trasladarse hasta la parte alta debido a que en el camino habían sido notificados vía radio de la existencia de una persona herida por arma de fuego frente al barrio Santa Ana.
Los bomberos MIGUEL ARCANGEL FERNÁNDEZ y ALEXIS RAMÓN BELANDRIA UZCÁTEGUI, llegaron hasta el sitio donde yacía el cuerpo del ciudadano ARGENIS DUGARTE pero cuando se disponían a prestarle los primeros auxilios, los agresores irrumpieron nuevamente detonando sus armas contra la unidad paramédica, viéndose en la necesidad de retirarse del sitio dejando sólo a la víctima. Ante la insistencia de los familiares y vecinos, quienes aseguraban que el herido aún estaba con vida, los bomberos se acercaron nuevamente, lo montaron rápidamente, trasladándolo hasta el Hospital Universitario de Los Andes, muriendo éste mientras se efectuaba el traslado a dicho centro asistencial.
Finalmente el caos logró disiparse ante la presencia de un numeroso grupo de funcionarios policiales que llegaron al lugar del suceso, resguardando la escena del crimen, evidencias y bienes que resultaron afectados, mientras se hacía presente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (en lo adelante CICPC) para el inicio de la práctica de las diligencias necesarias y urgentes.


ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 19 de abril de 2004, la Fiscalía Cuarta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, acusación (folios 204 al 249) en contra de los ciudadanos ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ e IDER ANTONIO GOYO FLORES, supra identificados, el Tribunal en la audiencia preliminar hizo los siguientes pronunciamientos: Admitió parcialmente la acusación fiscal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL VOLUNTARIO (artículo 407 Código Penal) para Alexis Fernando Duque Ramírez, ROBO GENÉRICO y LESIONES LEVES (artículos 457 y 418 eiusdem) para Ider Antonio Goyo Flores e INTIMIDACIÓN PÚBLICA (artículo 297 ibídem) para ambos acusados; así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la defensa y ordenó la reclusión de dichos ciudadanos en el Centro Penitenciario Región Andina, hasta tanto se celebrara el juicio.




PUNTO PREVIO
DE LA AMPLIACION DE LA ACUSACION FISCAL

Durante el debate y fundamentandose en la declaración de testigos, la representación fiscal solicitó el derecho de palabra y amplió la acusación con el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto en el artículo 297 del Código Penal vigente. Ahora bien, con relación a esto este tribunal observa, que si bien es cierto, que testigos presenciales durante el debate señalaron a los acusados, como las personas que encabezaron la manifestación pública, que atacaron a piedras y disparos, a los residentes de Santa Ana, Campo Neblina, Los frailejones y otros, este tribunal considera que la representación fiscal tuvo conocimiento de estos hechos, desde los primeros actos de investigación, con suficiente tiempo para imputarles a los acusados el delito señalado, por lo que, no se puede considerar un hecho nuevo o una circunstancia que no haya sido mencionada que modifique la calificación jurídica o la pena del delito imputado objeto de debate. Por lo expuesto, la ampliación de la acusación fiscal se DESESTIMA POR IMPROCEDENTE, y así se decide.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO

Quedó demostrado que el día 02-03-2004 horas después de que el CNE anunciara públicamente su veredicto con relación a la recolección de firmas para el referéndum consultivo, en las inmediaciones de la plaza pública del barrio Santa Ana de esta ciudad de Mérida; el ciudadano ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ, disparó un arma de fuego tipo escopeta, contra el hoy occiso ARGENIS DUGARTE, causándole graves heridas que le ocasionaron la muerte mientras se efectuaba el traslado al Hospital Universitario de Los Andes. Igualmente que minutos antes el ciudadano ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ en compañía del ciudadano IDER GOYO FLORES, habían despojado al vigilante ALFONSO CONTRERAS en la bomba El Retorno, del arma de reglamento (escopeta calibre 12 mm) con las municiones (siete (7) cartuchos sin percutir de igual calibre, cinco de ellos con perdigones tipo palomero y dos tipo tres en boca, y su reloj, golpeándolo fuertemente en varias partes del cuerpo; así como que el día de los hechos, los antes indicados ciudadanos cuando los bomberos se disponían a prestarle los primeros auxilios al entonces herido ARGENIS DUGARTE, irrumpieron detonando sus armas de fuego contra la unidad paramédica, viéndose en la necesidad de retirarse del sitio, dejando a la víctima (Argenis Dugarte) en el lugar de los hechos y mucho después, ante la insistencia de los familiares y vecinos, quienes aseguraban que el herido aún estaba con vida, los bomberos se acercaron nuevamente, lo montaron rápidamente trasladándolo hasta el Hospital Universitario de Los Andes, muriendo éste mientras se efectuaba el traslado a dicho centro asistencial. En efecto los testimonios de ALFONSO CONTRERAS, WALTER DUGARTE DURAN, IRIS ESPERANZA GOYO CUEVAS, RONALD JOSÉ PARRA SULBARÁN, ARGENIS ALEXANDER DUGARTE GOYO, MIGUEL ARCANGEL FERNANDEZ Y ALEXIS RAMON UZCATEGUI son contestes en señalar al Tribunal los hechos antes indicados en fecha 02/03/2004, aunada a la experticia nro. 9700-154-0826 (folio 160) practicada al ciudadano ALFONSO CONTRERAS, en donde concluye que: las lesiones ameritaron asistencias médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales; la experticia nro. 9700-154—095 (folio 100 y vuelto) practicada al cadáver ARGENIS DUGARTE, en su conclusiones refiere: Masculino de 53 años de edad, quien fallece como consecuencia de lesiones producidas en órganos intratoraxicos (PERFORACIONES) a pulmones y corazón secundarios al PASO DE DOS (2) PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MÚLTIPLE (ESCOPETA) lo cual desencadenó hemorragia interna intraorgánica masiva de 4500 cc. (Vérsales el Tribunal); tales como fueron certificadas por la Experto profesional I Dra. Cleny Hernández Márquez y Experto profesional II Dr. Alejandro Pereira Márquez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

A continuación se determinan por separado los elementos que configuran el CUERPO DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD en la presente causa.

DEL CUERPO DEL DELITO.

Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que el 02-03-04, aproximadamente a las 9:00 p.m., en la bomba el retorno ubicada al inicio de la avenida Alberto Carnevali con avenida Los Próceres el ciudadano ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ en compañía del ciudadano IDER GOYO FLORES, despojaron al vigilante ALFONSO CONTRERAS, del arma de reglamento (escopeta calibre 12 mm) con las municiones (siete (7) cartuchos sin percutir de igual calibre, cinco de ellos con perdigones tipo palomero y dos tipo tres en boca, golpeándolo fuertemente en varias partes del cuerpo; así como que el día de los hechos, momentos mas tarde en las adyacencias del Conjunto Residencial Simón Bolívar – Los Frailejones, lugares éstos ubicados frente de la plaza Santa Ana, el ciudadano ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ, hirió de muerte con arma de fuego al ciudadano ARGENIS DUGARTE, masculino de 53 años de edad, quien falleció cuando era trasladado tardíamente al Instituto Autónomo Universitario de Los Andes, debido a que los ciudadanos ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ e IDER ANTONIO GOYO FLORES, en el momento que los bomberos cumplían sus labores de prestarle los primeros auxilios al cuerpo de ARGENIS DUGARTE, con violencia irrumpieron detonando sus armas de fuego y lanzando piedras contra la unidad paramédica, viéndose en la necesidad de retirarse del sitio, dejando a la víctima (Argenis Dugarte) en el lugar de los hechos y mucho después, ante la insistencia de los familiares y vecinos, quienes aseguraban que el herido aún estaba con vida, los bomberos se acercaron nuevamente, lo montaron rápidamente trasladándolo hasta el Hospital Universitario de Los Andes, muriendo éste mientras se efectuaba el traslado a dicho centro asistencial. Como quedó demostrado en el debate y con los informes: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N°. 9700-154-0826 (folio 160) practicado a Alfonso Contreras por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154—095 (folio 100 y vuelto) practicado al cadáver de ARGENIS DUGARTE por el Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, aunado a los testimonios de: ALFONSO CONTRERAS, PEÑA GONZALEZ JHONNY ANTONIO, YORBY DUGARTE, DANIEL ELVANO TORRES, RONALD JOSÉ PARRA SULBARÁN, ARGENIS ALEXANDER DUGARTE GOYO, MIGUEL ARCANGEL FERNÁNDEZ Y ALEXIS RAMÓN BELANDRIA UZCATEGUI, lo que permitió concluir a este Tribunal que los autores del ROBO de la escopeta y del reloj al ciudadano Alfonso Contreras son ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ e IDER ANTONIO GOYO FLORES; de las Lesiones Intencionales Leves al ciudadano Alfonso Contreras las causó IDER ANTONIO GOYO FLORES; de las heridas que causaron la muerte a Argenis Dugarte fue ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMIREZ y del ataque con armas de fuego y piedras contra los funcionarios bomberiles cuando prestaban el auxilio a Argenis Dugarte, lo que impidió que se le prestara el auxilio en el momento que hicieron acto de presencia en el sitio de los hechos, fueron ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ e IDER ANTONIO GOYO FLORES. Tales conductas desplegadas por los antes indicados ciudadanos, se encuentran subsumidas en los tipos penales de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1°, todos del Código Penal vigente.

EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-154-826 y declaración del experto que lo realizó, Dra. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, adscrita al CICPC (se valora como plena prueba, f. 160) entre otras expuso: Que realizó un reconocimiento a un adulto masculino de 37 años, (CONTRERAS ALFONSO) quien señaló que era vigilante y que lo golpearon para robarle el arma, que presentó: Equimosis violácea en los dos pómulos, inflamación de los parpados y diversos traumatismos en la región occipital y dorsal, con un tiempo de curación de 9 días. Con relación a las experticias N° 160 y N° 188 practicadas a Goyo Flores y José Gervasio se desestiman ya que el experto no halló en los pacientes ninguna lesión. Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación a las experticias merecen fe pública.

EL INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A-095 y la declaración del funcionario que las realizó ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, adscrito al CICPC (se valora como plena prueba, f. 2 Y 7) entre otras expuso: Que realizó una autopsia en un masculino de 53 años de edad, identificado como DUGARTE ARGENIS, quien en el examen físico externo presentó, tres (3) heridas al paso de igual número de proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil múltiple, escopeta con orificio de entrada dos (02) en hemotórax anterior izquierdo y un (1) orificio de entrada, localizado en la pierna derecha, (causa de la muerte) quien fallece como consecuencia de lesiones producidas en órganos intratoraxicos (perforaciones) a pulmones y corazón secundarios al paso de dos proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil múltiple (escopeta) lo cual desencadeno hemorragia interna intraorgánica masiva de 4500 cc. Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación a las experticias merecen fe pública.

LA INSPECCION OCULAR N° 807 y 821, y la declaración del funcionario que la realizó ERNESTO DÍAZ MORENO y JOSÉ SÁNCHEZ, adscritos al CICPC, (Se valora como plena prueba, f. 2 y 7) por cuanto expuso que realizó una inspección ocular en LA SALA DE ANATOMIA PATOLOGICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, observando (existencia del cadáver) una persona del sexo masculino, de contextura robusta, que al practicarle examen externo al cadáver pudo apreciar dos (02) heridas en forma de orificio de entrada producidos por proyectiles disparados por armas de fuego ubicadas en la región inframamaria izquierda y una herida en forma de orificio de entrada ubicada en la cara interna del tobillo derecho, que en los libros de control interno de la referida sala (identidad del cadáver), quedó registrado como ARGENIS DUGARTE la existencia de: “...LA ISLA DE LA AVENIDA ALBERTO CARNEVALI SECTOR SANTA ANA NORTE, FRENTE A LOS CONJUNTOS RESIDENCIALES SIMON BOLIVAR, LOS FRAILEJONES Y CAMPO NEBLINA (VIA PUBLICA) ESTADO MERIDA. tratándose de un SITIO DE SUCESO ABIERTO, expuesto a la vista del público, a su libre acceso y a la intemperie, con iluminación artificial y temperatura fresca y buena visibilidad. Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionarios públicos sus dichos con relación a las experticias merecen fe pública.

EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-067-DC-216 y la declaración de la experto que lo realizó CARMONA HERNÁNDEZ ADRIANA DEL VALLE, adscrita al CICPC (se valora como plena prueba, f. 34) entre otras expuso: Que realizó una reconocimiento legal a tres segmentos de plomo cuya conclusión fue que éstos al ser disparados por arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación a las experticias merecen fe pública. Con relación al Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-218 (f. 70) este Tribunal los desestima por no ofrecer datos de interés criminalístico, que concatenado con otra prueba responsabilice a los acusados en los hechos objeto de debate.

LAS EXPERTICIAS QUÍMICAS (ión nitrato) de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y QUÍMICO, COMPARACIÓN BALÍSTICA E INSPECCIÓN OCULAR N° 287 y la declaración del experto que las realizó YAKO JUGO VALERA adscrito al CICPC (se valora como plena prueba, f. 33 y 73) entre otras expuso: Que realizó un macerado en las manos de DUQUE RAMÍREZ ALEXIS y se determinó la presencia de IONES DE NITRATO para ambas manos por lo que concluye que el mismo disparó arma de fuego, que realizó la misma prueba de macerado en las manos de GOYO FLORES IDER ANTONIO con el mismo resultado determinó la presencia de IONES DE NITRATO para ambas manos por lo que concluye que el mismo disparó arma de fuego. Aclaró el experto, que aun cuando se trata de una prueba de orientación, si se ubican los puntos de Iones de Nitrato como se hallaron en el presente caso es que los ciudadanos a quienes se le practicó la prueba habían disparado armas de fuego. Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación a las experticias merecen fe pública. Con relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° Lab Nro: 219 de fecha 04 de marzo de 2004 (f. 115) este tribunal la desestima por cuanto no se pudo identificar en el debate cual de los investigados las portaba el día en que ocurrieron los hechos. Con relación a la Experticia de Comparación Balística N° 9700-067-DC-261 de fecha 19 de marzo de 2004 (f. 175) este tribunal la desestima por PRESENTAR UNA CONTRADICCIÓN señala la experticia que el sobre de Manila presenta cuatro (04) conchas, para ser experticiadas, sin embargo aparecen nueve conchas experticiadas y visto que el experto no pudo aclarar tal contradicción la misma no le merece fe al tribunal y por lo tanto se desestima. Con relación a la Inspección Ocular N° 821 se desestima ya que no ofrece datos de interés criminalístico que concatenado con otra prueba permita responsabilizar a los acusados en los hechos objeto de debate.

LA EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° LCT-9700-144-1256 y la declaración de la experto que las realizó BLANCA ZULAY NIÑO adscrita al CICPC (se valora como plena prueba, f. 100) entre otras expuso: Que realizó una trayectoria balística que solicitó la Delegación del estado Mérida utilizando la inspección ocular del lugar del suceso, las fotografías, el protocolo de autopsia, que se traslado al sitio hizo su informe y posteriormente realizó pruebas de disparo con un arma tipo escopeta calibre 12 mm a diferentes metros para calcular y establecer la distancia entre el cañón y la víctima; para poder verificar el cono de dispersión de los proyectiles, finalmente con relación al informe pudo concluir: que la víctima al momento de recibir los impactos de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, se encontraba en posición sedente en el pavimento, en un tramo de la isla, de la avenida Alberto Carnevali, Santa Ana, al frente de la Cruz de La Misión y de espaldas al conjunto residencial Simón Bolívar los Frailejones, con la pierna derecha ligeramente hacia delante. Que el tirador al momento de efectuar los disparos se encontraba ubicado en el canal de la avenida bajando y al frente de la línea de Taxi Santa Ana, hacia el lado izquierdo de la víctima, a una distancia aproximada entre 28 y 35 metros. Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación a las experticias merecen fe pública.


LA DECLARACIÓN DE ALFONSO CONTRERAS, (se valora como plena prueba) manifestó: Que se encontraba trabajando en la bomba el Retorno como vigilante, que como a las 8:30 p.m., llegaron como ocho individuos que lo agarraron por la espalda lo tumbaron al piso le quitaron la escopeta, las municiones el reloj y le dieron una golpiza. Valoración que le asigna este Tribunal por ser víctima de los hechos y conocer las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los mismos, no pudiendo soslayar el Tribunal que reconoció en sala a los acusados como los autores del robo y de las lesiones, por lo expuesto su dicho le merecen fe al tribunal.

LA DECLARACION DE IRIS ESPERANZA GOYO CUEVAS, (se valora como plena prueba) manifestó: Que ese día a las 8:15 p.m. empezaron a tirar morteros, que ARGENIS DUGARTE le dijo que salieran a ver, que como a las 9:00 subieron cuatro personas entre ellas el piojo (ALEXIS DUQUE), que se encontraban en la avenida Alberto Carnevali, que Argenis Dugarte se encontraba sentado, que vio al piojo armado y le dijo a ARGENIS DUGARTE corra que van a disparar, que salió corriendo al otro lado de la calle, que el piojo empezó a disparar, que vio cuando el piojo le disparó a ARGENIS DUGARTE, que lo vio caer al piso de espalda, que respiraba, que llegaron los bomberos y no se lo pudieron llevar porque les dispararon y le lanzaron piedras, que se fueron y como a los cinco minutos bajaron y se lo llevaron. Valoración que le asigna este Tribunal por cuanto es víctima de los hechos y también por conocer las circunstancias de lugar tiempo y modo en que ocurrieron los mismos, igualmente siendo de gran importancia que reconoció en sala al acusado ALEXIS DUQUE RAMÍREZ (ALIAS EL PIOJO) como el autor de haberle disparado a quien en vida se llamara ARGENIS DUGARTE, por lo expuesto su dicho le merecen fe al tribunal.

LA DECLARACIÓN DE MIGUEL ARCANGEL FERNÁNDEZ y ALEXIS RAMÓN BELANDRIA UZCÁTEGUI, (BOMBEROS) (se valora en su conjunto como plena prueba) expuso: Que el 02 de marzo como a las 9:00 p.m., le ordenaron que se trasladaran a la avenida Alberto Carnevali motivado a que había un herido por arma de fuego, dijeron que recordaban bien el día porque la ciudad estaba conmocionada que habían manifestaciones por todos lados, que se trasladaron al sitio, que les costó llegar al sitio por la cantidad de escombros, cauchos atravesados en la vía, que al llegar observaron a un ciudadano inconsciente sobre la isla, que al intentar prestarle auxilio, un grupo de manifestantes que subió les lanzó piedras y comenzaron a oír detonaciones, que la gente empezó a correr y a resguardarse porque decían que estaban disparando, por lo que tuvieron que retirarse hacia la parte alta, esperaron que pasara y como a los cinco minutos bajaron lo montaron en la unidad y lo trasladaron al Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, indicando que le había observado dos heridas en el intercostal izquierdo y una en el pie derecho. Valoración que le asigna este Tribunal por ser funcionarios públicos, paramédicos de atención de emergencia del Cuerpo Bomberil del estado Mérida y tener conocimiento de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, por ello sus dichos le merecen fe al tribunal.

DE LA CULPABILIDAD.

Con los elementos probatorios que a continuación se señalan, queda demostrado que el 02-03-04, aproximadamente a las 9:00 p.m., los ciudadanos ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ e IDER ANTONIO GOYO FLORES, robaron al ciudadano ALFONSO CONTRERAS, una escopeta calibre 12 mm, con las municiones y un reloj golpeándolo fuertemente en varias partes del cuerpo, causándole lesiones; así como que el día de los hechos, momentos mas tarde en las adyacencias del Conjunto Residencial Simón Bolívar – Los Frailejones, lugares éstos ubicados frente de la plaza Santa Ana, el ciudadano ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ, hirió de muerte con arma de fuego al ciudadano ARGENIS DUGARTE, masculino de 53 años de edad, quien falleció cuando era trasladado tardíamente al Instituto Autónomo Universitario de los Andes, y que los ciudadanos ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMIREZ e IDER ANTONIO GOYO FLORES, en el momento que los bomberos cumplían sus labores de prestarle los primeros auxilios al cuerpo de ARGENIS DUGARTE, con violencia irrumpieron detonando sus armas de fuego y lanzando piedras contra la unidad paramédica, viéndose en la necesidad de retirarse del sitio. Tales acciones se encuentran demostrada con los testimonios de ALFONSO CONTRERAS, PEÑA GONZALEZ JHONNY ANTONIO, YORBY DUGARTE, al señalar que: El 02/03/2004 aproximadamente a las nueve de la noche (9:00 p.m.), en la bomba El Rodeo, ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ en compañía del ciudadano IDER GOYO FLORES, robaron al vigilante ALFONSO CONTRERAS, la escopeta, golpeándolo fuertemente en varias partes del cuerpo, causándole lesiones; igualmente con los testimonios de DANIEL ELVANO TORRES, RONALD JOSÉ PARRA SULBARÁN, ARGENIS ALEXANDER DUGARTE GOYO, MIGUEL ARCANGEL FERNÁNDEZ Y ALEXIS RAMÓN BELANDRIA UZCÁTEGUI, quienes son contestes en señalar que el día de los hechos, momentos mas tarde en las adyacencias del Conjunto Residencial Simón Bolívar – Los Frailejones, lugares éstos ubicados frente de la plaza Santa Ana, el ciudadano ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ, disparó una escopeta contra el ciudadano ARGENIS DUGARTE, y que en el momento que los bomberos cumplían sus labores de prestarle los primeros auxilios al cuerpo de ARGENIS DUGARTE, los acusados ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ e IDER ANTONIO GOYO FLORES, los atacaron con piedras y armas de fuego contra la unidad paramédica, por lo que tuvieron que retirarse del sitio, dejando a la víctima (Argenis Dugarte) en el lugar de los hechos.


DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y antes de las conclusiones el Tribunal advirtió sobre una nueva calificación jurídica que no fue señalada por las partes, en virtud que en el transcurso del debate no se probó que los acusados para cometer el hecho, contra ALFONSO CONTRERAS hayan usado armas y en consecuencia, el delito es Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente.

En el caso de marras, las conductas desplegadas por los antes indicados ciudadanos, determinaron la presencia de los elementos del delito, los cuales quedaron demostrados en juicio por:

LA ACCIÓN de los ciudadanos ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ e IDER ANTONIO GOYO FLORES al despojar al ciudadano ALFONSO CONTRERAS de la escopeta, municiones y reloj.

LA ACCIÓN del ciudadano IDER ANTONIO GOYO FLORES fue la causa de las lesiones de ALFONSO CONTRERAS al golpearlo para despojarlo del arma, municiones y reloj.

LA ACCIÓN del ciudadano ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ fue la causa de la muerte de ARGENIS DUGARTE al disparar el arma de fuego y producirle las heridas en los pulmones y corazón.

LA ACCIÓN de los ciudadanos ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMIREZ e IDER ANTONIO GOYO FLORES al atacar con piedras y disparos a la unidad bomberil, evitando que los paramédicos cumplieran con su deber de prestarle el auxilio médico al (herido) ARGENIS DUGARTE.

La conducta desplegada por los acusados es TÍPICA y se encuentran demostradas con las pruebas, analizadas en el punto sobre el cuerpo del delito, ya que las mismas se subsumen perfectamente en los tipo penales de:

ROBO GENÉRICO: Artículo 457.- “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”

LESIONES INTENSIONALES LEVES: Artículo 418.-“Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO: Artículo 408.1- “Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII, con alevosía...; que la Ley Penal considera delictivo, punible y acarrea, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.”

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: Artículo 219.1- “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1.- Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.”

En lo que respecta a la ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte de los acusados ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ e IDER ANTONIO GOYO FLORES, de los delitos por los cuales se decretó la apertura a juicio; porque no fue demostrado que los acusados hayan actuado amparados en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada sus conductas este Tribunal los declara CULPABLE de los hechos por los cuales fueron acusados, por lo expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.

Con base al anterior análisis este Tribunal acoge parcialmente la acusación fiscal.

La Culpabilidad consiste en el juicio de reproche que debe hacerse con relación a la acción de los acusados ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ e IDER ANTONIO GOYO FLORES, de manera voluntaria, por lo que se le reprocha su conducta, y así se decide.

Con las pruebas debatidas en la audiencia de Juicio Oral y Público que a continuación se explanan, este tribunal da por demostrados los hechos anteriormente señalados.

TESTIGOS DEL Ministerio Público:

1.- DECLARACIÓN DE ALFONSO CONTRERAS (se valora como plena prueba) al exponer: Que se encontraba trabajando en la bomba el Retorno como vigilante, que como a las 8:30 p.m., llegaron como ocho individuos que lo agarraron por la espalda lo tumbaron al piso le quitaron la escopeta, las municiones el reloj y que IDER con otras personas le dio una golpiza. Valoración que le asigna este Tribunal por ser víctima de los hechos y conocer las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los mismos, no pudiendo soslayar el Tribunal que reconoció en sala a los acusados como los autores del robo y de las lesiones, por lo expuesto su dicho le merecen fe al Tribunal mixto. Concatenando o adminiculando esta prueba con la declaración de los testigos RICHARD DE JESÚS BRAVO CONTRERAS Y FELIX RAMÓN DÁVILA RIVAS sumado a la Experticia de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-154-826 queda probado el delito de robo genérico y las lesiones intencionales leves de la cuales fue víctima el ciudadano ALFONSO CONTRERAS.

2.-LA DECLARACIÓN DE RICHARD DE JESÚS BRAVO CONTRERAS Y FELIX RAMÓN DÁVILA RIVAS (Se valoran en su conjunto como plena prueba), por ser contestes en señalar: Que ese día estaban trabajando en la bomba en los surtidores de gasolina, que observaron un grupo numeroso de personas que fueron a comprar gasolina, que alguno de ellos cargaban el rostro cubiertos, que vieron cuando ese grupo de personas atacaron al vigilante Alfonso Contreras, que pensaron que se trataba de un robo y corrieron en dirección al barrio Santa Anita, porque pensaban que les iban a robar el dinero de las ventas. Que regresaron cuando todo estaba mas calmado y vieron al vigilante todo golpeado y que en ese momento había llegado la policía y se enteraron que le habían robado la escopeta y los municiones. Valoración que le da el Tribunal, por cuanto los mismos se encontraban en el lugar del suceso, y conocen la circunstancia de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos, por tanto sus dichos le merecen fe al Tribunal mixto. Concatenada y adminiculada esta prueba con la declaración de la víctima los miembros de este tribunal, llegamos al convencimiento de que los acusados ALEXIS DUQUE E IDER GOYO son los autores del robo de la escopeta, las municiones y el reloj, igualmente que IDER GOYO es el autor de las lesiones causadas a ALFONSO CONTRERAS.
3.-LA DECLARACIÓN DE PEÑA GONZÁLEZ JOHNY ANTONIO Y YORVY DUGARTE: (se valoran en su conjunto como plena prueba), por ser contestes en señalar: Que el día 02-03-2004 se encontraban en labores de investigaciones y se trasladaron a la bomba El Retorno que se encuentra en la entrada de la avenida Alberto Carnevali, para verificar si era cierto que habían despojado al vigilante de dicha bomba del arma de fuego tipo escopeta, un grupo de cinco o seis sujetos, una vez en el sitio pudieron verificar que efecto de acuerdo a la información de la víctima (Alfonso Contreras), le habían robado la escopeta y las municiones y en vista que se encontraba golpeado, procedieron a llamar a una ambulancia. Igualmente que escucharon unas detonaciones que venían de arriba de la Domingo Salazar que había una manifestación pública, que pidieron apoyo, que la ambulancia pasó de largo, que subieron al sitio en donde un grupo de persona señalaron que “El Piojo” (ALEXIS DUQUE) le había disparado al señor ARGENIS DUGARTE, que resguardaron el sitio hasta que llegaron los funcionarios del CICPC. Valoración que se le asigna por ser funcionarios públicos de investigación y represión criminal, por los que sus dichos con relación a los procedimientos realizados en el cumplimiento de sus funciones, le merecen fe al Tribunal mixto. Concatenada y adminiculada esta prueba con las dos anteriores no queda duda al tribunal que los hechos acontecieron el 02/03/2004 en la bomba El Retorno al inicio de la avenida Alberto Carnevali con Los Próceres y de que se ejecutó un robo de una escopeta con sus municiones, un reloj, resultando levemente lesionada la víctima identificada como ALFONSO CONTRERAS.

4.- LA DECLARACIÓN DE DANIEL ELVANO TORRES, WALTER DUGARTE DURÁN, IRIS ESPERANZA GOYO CUEVAS, RONALD JOSÉ PARRA SULBARÁN Y ARGENIS ALEXANDER DUGARTE, (se valoran en su conjunto como plena prueba) por ser contestes en señalar: Que el día 02-03-2004 después de las nueve de la noche (9:00 p.m.), estaban tocando cacerolas y tirando morteros, un grupo de manifestantes, frente a las Residencias Campo Neblina, que de abajo de la Domingo Salazar subieron cuatro (4) personas entre ellos El Piojo, que Argenis Dugarte se encontraba sentado por el canal de bajada de la avenida Alberto Carnevali, que El Piojo subía haciendo zigzag y disparando, que los otros sujetos se hicieron a un lado, que vieron cuando El Piojo, le disparó a Argenis Dugarte, que este cayó herido de espalda, que subieron los bomberos y el grupo encabezado por ALEXIS DUQUE E IDER GOYO subió nuevamente en otra arremetida, con piedra y disparos impidiendo que los bomberos trasladaran al herido, que los bomberos se retiraron hacia la parte alta, que como a los cinco minutos bajaron lo montaron en la ambulancia y se lo llevaron al Hospital Universitario de Los Andes. Valoración que le asigna este Tribunal por ser testigos presénciales de los hechos, por cuanto tienen conocimiento de tiempo, modo y lugar de cómo acontecieron los mismos, por lo expuestos sus dichos le merecen fe al Tribunal mixto. Concatenada y adminiculada esta prueba con EL INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A-095, LAS EXPERTICIAS QUÍMICAS (ión nitrato) de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y QUÍMICO, COMPARACIÓN BALÍSTICA E INSPECCIÓN OCULAR N° 287 y LA EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° LCT-9700-144-1256, no queda lugar a dudas a los miembros de este tribunal, que el ciudadano ARGENIS DUGARTE muere producto de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, que tanto ALEXIS DUQUE E IDER GOYO, el día que acontecieron los hechos dispararon armas de fuego, que los disparos que efectuó ALEXIS DUQUE fueron los que causaron las heridas y consecuentemente la muerte de ARGENIS DUGARTE.

5.- LA DECLARACIÓN DE MIGUEL ARCANGEL FERNÁNDEZ y ALEXIS RAMÓN BELANDRIA UZCÁTEGUI, (BOMBEROS) (se valora en su conjunto como plena prueba) expuso: Que el 02 de marzo como a las 9:00 p.m., les ordenaron que se trasladaran a la avenida Alberto Carnevali motivado a que había un herido por arma de fuego, dijeron que recordaban bien el día porque la ciudad estaba conmocionada que habían manifestaciones por todos lados, que se trasladaron al sitio, que les costó llegar al sitio por la cantidad de escombros, cauchos atravesados en la vía, que al llegar observaron a un ciudadano inconsciente sobre la isla, que al intentar prestarle auxilio, un grupo de manifestantes que subió les lanzó piedras y comenzaron a oír detonaciones, que la gente empezó a correr y a resguardarse porque decían que estaban disparando, por lo que tuvieron que retirarse hacia la parte alta, esperaron que pasara y como a los cinco minutos bajaron lo montaron en la unidad y lo trasladaron al Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, indicando que le habían observado dos heridas en el intercostal izquierdo y una en el pie derecho. Valoración que le asigna este Tribunal por ser funcionarios públicos, paramédicos de atención de emergencias del Cuerpo Bomberil del estado Mérida y tener conocimiento de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, por ello sus dichos le merecen fe al tribunal mixto. Concatenando y adminiculando esta prueba con la anterior, los miembros del tribunal llegamos al convencimiento de que los hechos ocurrieron el 02/03/2004, en las adyacencias de las residencias Campo Neblina en la Avenida Alberto Carnevali de esta ciudad de Mérida, pasadas las 9:00 p.m. que el auxilio paramédico fue evitado a piedras y tiros contra la unidad bomberil, por un grupo de manifestantes encabezado por ALEXIS DUQUE E IDER GOYO y que la victima ARGENIS DUGARTE muere en el traslado al hospital universitario,

6.- LA DECLARACIÓN DE, CRISPÚSCULO JOSÉ GONZÁLEZ, NELSON ANTONIO MÁRQUEZ, CASANDRA VERONICA YEVARA, JOSE GERVACIO ZERPA JIMENEZ, RAMON MATHEUS GUSTAVO ENRIQUE Y TIBISAY MARGARITA MORALES RIVERA, (se valora como un indicio) por ser contestes en señalar que ese día estaban tocando cacerolas y manifestando públicamente en la avenida Alberto Carnevali, que subió un grupo de la Domingo Salazar que le replicaron, que hubo un enfrentamiento a piedras, que lanzaron morteros, que al escuchar disparos se fueron a sus casas y que al salir de sus casas escucharon de la muchedumbre que al señor Argenis Dugarte le habían disparado, que era El Piojo, que llegó una ambulancia y le cayeron a piedra y a tiros, que se tuvo que retirar del sitio, que luego volvió lo montaron y se lo llevaron al Hospital. Valor que se le asigna por cuanto son vecinos del sector y escucharon los morteros, disparos y al salir tuvieron conocimiento de lo ocurrido. Sus dichos merecen fe al Tribunal mixto. Concatenada y adminiculada esta prueba con la anterior no queda duda a los miembros del tribunal de la responsabilidad de los acusados en los hechos objeto de debate.

De los testigos de la defensa

LA DECLARACIÓN DE: LUZ MARBELIS SÁNCHEZ PICÓN, ROBERTO JOSÉ BRICEÑO BOLAÑO, ESPERANZA MARÍA PICÓN DE SÁNCHEZ, JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ PICÓN Y DORY COROMOTO GOYO FLORES, (se desestiman) porque aun cuando observaron la manifestación pública y escucharon las detonaciones, dijeron no haber presenciado los hechos, no reconocer a nadie y que no se enteraron de quien causó las heridas al señor Argenis Dugarte; para los miembros del Tribunal Mixto no aportaron datos de interés que responsabilice a los acusados en los hechos objeto de debate.

LA DECLARACIÓN DE JOSÉ ESTANISLAO QUINTERO QUINTERO, (se desestima) al señalar que ese día el acusado IDER ANTONIO GOYO FLORES, estuvo trabajando con él todo el día, específicamente en horas de la tarde de cinco a ocho de la noche, con relación a esto la mayoría de los testigos presénciales en sus exposiciones dijeron al tribunal que desde las siete de la noche (07:00 p.m.) vieron a IDER ANTONIO GOYO FLORES en compañía de otras personas lanzando piedras en la avenida Las Américas pasos arriba de las residencias Domingo Salazar, por lo expuesto es evidente que el testigo deliberadamente mintió, y el tribunal ordenó una investigación por falso testimonio, por lo expuesto, su dicho no le merece fe al Tribunal Mixto.

LA DECLARACIÓN DE MARÍA ROVIRA PEREIRA DE GÓMEZ, (se desestima) al exponer la testigo que ese día se encontraba trabajando por las adyacencias de la plaza de Milla que se retiró como a las siete de la noche (7:00 p.m.) hacia su residencia en Santa Ana y no vio manifestación alguna ni escombros ni nada y su circulación la realizó sin contra tiempos que ese día fue a una parcela ubicada en Santa Ana en donde IDER ANTONIO GOYO FLORES, estaba tumbando una pared y montando un portón en compañía de JOSÉ ESTANISLAO QUINTERO QUINTERO, que los vio como a las ocho de la noche. Si bien es cierto, que la testigo pudo olvidar o confundir el día o la hora en que vio a los citados realizando el trabajo, no es menos cierto, que el día en que ocurrieron los hechos 02/03/2004, fue un hecho público y notorio las manifestaciones públicas, mas importante aun que la avenida Alberto Carnevali, estaba obstruida por cauchos quemados y escombros, que después de la siete de la noche, hubo un enfrentamiento entre manifestantes, razón por la cual es evidentemente imposible que la testigo haya transitado la avenida Alberto Carnevali en la fecha y hora indicada, sin observar ninguna manifestación o sin contratiempos, esta única declaración es contraria a la de todos los testigos en su conjunto. Razón por la cual su dicho no le merece fe al Tribunal Mixto.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA DEFENSA

De reconocimiento en rueda de individuos realizada por la víctima ALFONSO CONTRERAS rendida ante el tribunal de control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09/03/2004, (f. 83-85) en donde no reconoce a ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMIREZ DUQUE, como autor del robo y de la lesiones (se valora con reserva), por cuanto de la declaración del testigo ALFONSO CONTRERAS, rendida en sala, el tribunal consideró la culpabilidad del acusado en cuanto al ROBO GENÉRICO no así en las lesiones, razón por la cual este tribunal, seguido a la declaración del testigo, advirtió de una nueva calificación conforme lo establece el artículo 350 COPP, para el citado acusado, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente.

Finalmente consideran los miembros de este tribunal, y así se evidenció en el debate, la defensa no fue clara y determinante en cuanto a desvirtuar las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y demostrar de manera objetiva la inocencia de los acusados en los hechos objeto de debate, debiendo destacar este Tribunal, que en las declaraciones de los testigos de la defensa JOSÉ ESTALISNAO QUINTERO QUINTERO Y MARÍA ROBIRA PEREIRA DE GÓMEZ, pretendieron sacar al acusado IDER ANTONIO GOYO FLORES, de la escena del crimen, pasadas las siete de la noche, resultando tales deposiciones inverosímil a los miembros del tribunal, por cuanto son contrarias a la declaraciones de los testigos presénciales de los hechos citados anteriormente, quienes manifestaron que vieron al acusado lanzando piedras pasadas las siete de la noche en la avenida Alberto Carnevali, tendría que tener el acusado el don de bilocarse (reconocida a solo algunos santos de la religión cristina), por tal razón, las deposición de los antes indicados testigos, no le merecieron fe a este Tribunal mixto.

APITULO IV
DE LAS SANCIONES

Concluye este tribunal, que fue probado en juicio, que los acusados ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ e IDER ANTONIO GOYO FLORES obraron de noche a traición, sobre seguros (con alevosía), como lo establece el numeral 1 del artículo 77 eiusdem; que llegaron al sitio de los hechos en grupo, que atacaron por la espalda a una de la víctimas (ALFONSO CONTRERAS), le robaron una escopeta calibre 12 mm, con las municiones y un reloj golpeándolo fuertemente en varias partes del cuerpo, causándole lesiones; que el acusado ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ (EL PIOJO) ejecutó el acto armado contra su víctima (ARGENIS DUGARTE) de noche, que las heridas eran mortales, que la víctima era su primo, que le dio muerte delante de la esposa de los hijos y amigos sin que estos pudieran hacer para defenderlo. Igualmente que los ciudadanos ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMIREZ e IDER ANTONIO GOYO FLORES, en el momento que los bomberos cumplían sus labores de prestarle los primeros auxilios al cuerpo de ARGENIS DUGARTE, con violencia irrumpieron detonando sus armas de fuego y lanzando piedras contra la unidad paramédica, viéndose en la necesidad de retirarse del sitio.

Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de ROBO GENÉRICO: Artículo 457.- “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”

El delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES: Artículo 418.-“Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: Artículo 219.1- “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1.- Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.”

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO: Artículo 408.1- “Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII, con alevosía...; que la Ley Penal considera delictivo, punible y acarrea, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.”


El Artículo 87.- del Código Penal establece: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del territorio de la Republica, y por sesenta bolívares de multa.

Con relación al ACUSADO ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, siendo que fueron probados en juicio las circunstancias agravantes 1, 4, 5, 8, 11, 12 y 14, establecidas en el artículo 77 eiusdem, el Tribunal acoge el límite superior de la pena, es decir VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO. Así las cosas, por aplicación del artículo 87 eiusdem, se le suman las dos terceras partes de los delitos de ROBO GENÉRICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457 y 219.1 ibídem; siendo la dos tercera parte del delito de ROBO GENÉRICO CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD convertido éste en presidio CUATRO (4) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS. Resultando un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS, CUATRO (4) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO mas las penas accesorias de Ley contemplada en el artículo 13 del Código Penal.

Con relación al ACUSADO IDER ANTONIO GOYO FLORES

El delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, que prevé una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, siendo que fueron probados en juicio las circunstancias agravantes 1, 4, 5, 8, 11 y 12, establecidas en el artículo 77 eiusdem, el Tribunal acoge el límite superior de la pena, es decir OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Así las cosas, por aplicación del artículo 87 eiusdem, se le suman las dos terceras partes de los delitos LESIONES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 219.1 eiusdem; siendo las dos terceras partes del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES convertido éste en presidio UN (1) MES y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD convertido éste en presidio CUATRO (4) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS. Resultando un total de OCHO (8) AÑOS, CINCO (5) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO mas las penas accesorias de Ley contemplada en el artículo 13 del Código Penal. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 192 COPP se rectifica la pena a cumplir por el acusado IDER ANTONIO GOYO FLORES, por cuanto en la audiencia de fecha 19-11-2004 el Tribunal error en el cálculo matemático de la pena, siendo lo correcto OCHO (8) AÑOS, CUATRO (4) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.

En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ, es de VEINTINUEVE (29) AÑOS, CUATRO (4) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO mas las penas accesorias de Ley contemplada en el artículo 13 del Código Penal más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente y el acusado IDER ANTONIO GOYO FLORES es de OCHO (8) AÑOS, CINCO (5) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO mas las penas accesorias de Ley contemplada en el artículo 13 del Código Penal, con posible cumplimiento de condena para Alexis Fernando Duque Ramírez la fecha 30/03/2034 y para Ider Antonio Goyo Flores la fecha 30/04/2012.

DE LOS OBJETOS INCAUTADOS

Se decreta la destrucción de las prendas descritas en la planilla de custodia N° 204301, 204303, 204307, 204308; N° DE CASO: G-816.458, una vez se encuentre firme la presente decisión conforme lo establece el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, constituido mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSUELVE A LOS CIUDADANOS:
ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.645, de ocupación obrero, domiciliado en barrio Santa Ana Norte, avenida Alberto Carnevalli, casa N° 0-54, Mérida estado Mérida e IDER ANTONIO GOYO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.032.161, de ocupación obrero, domiciliado en La avenida Alberto Carnevalli, casa N° 0-33, Santa Ana norte, Mérida estado Mérida por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 80, 475 y 476 del Código Penal
SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMIREZ, supra identificado, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS, CUATRO (4) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO GENERICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 457 y 219.1 del Código Penal y a IDER ANTONIO GOYO FLORES, supra identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, CINCO (5) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, por los delitos ROBO GENERICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457, 219.1 y 418 del Código Penal.

TERCERO: Se ordena que los imputados se mantengan privados de su libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte el auto respectivo, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación.

CUARTO: Se deja constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: La decisión se fundamenta en los artículos 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 3, 5, 8, 9, 22, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.
Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).


CAPITULO VI

FIRMA DEL JUEZ PRESIDENTE,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ


ESCABINO TITULAR 1, ESCABINO TITULAR 2,

SAUL ANTONIO MORENO RIVAS FERNÁN ELÍAS SEQUERA TIRADO


LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL