REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000195
ASUNTO : LP01-P-2004-000195
SENTENCIA DEFINITIVA CON JUEZ UNIPERSONAL.
I.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
STIVEN GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 30/03/1978, casado, de ocupación mesonero, titular de la cédula de identidad número V-14.806.233, con domicilio en el caserío San Antonio del Chama, Casa N° 19-43, del Estado Mérida, legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana Defensora Pública, Abogada: MAIRET UZCÁTEGUI MORA, con ocasión de la Acusación formal presentada por los ciudadanos Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogados: ANA YSABEL HERNÁNDEZ y FRANCESCO ZORDAN, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:---------------------------------------------------------------------
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben según la Solicitud de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, al día sábado 20 de marzo del 2004, siendo aproximadamente las 21:20 horas, cuando los funcionarios de las FAPEM (Brigada Ciclista): DTGDO. DANI ALVARADO y AGTE. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ se encontraban en labores de patrullaje en la calle 5 con avenida 26 de Mérida y avistaron al imputado en actitud nerviosa cuando notó la presencia policial, por lo cual fue interceptado inmediatamente y al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en el interior del bolsillo de la chaqueta que vestía, Una (01) Bolsa Transparente que contenía en su interior la cantidad de Quince (15) Mini Envoltorios de Plástico de Color Negro atados en sus extremos con Hilo Color Blanco, que al ser sometidos a la respectiva Experticia Quimica resultó ser Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto de Tres Gramos con Setecientos Treinta Miligramos (3,730 grs.).---------------------------------------------------------------------------------------
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público sostiene, según su criterio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica en este acto como: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma la ciudadana Fiscal, Abogada ANA YSABEL HERNÁNDEZ, ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia; además, solicitó la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: STEVEN GUERRERO CARRILLO, a quien considera penalmente responsable de la comisión del mencionado delito. --------------------------------------------------------------------
IV.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública, Abogada: MAIRET UZCÁTEGUI MORA, le manifestó al tribunal que oída la acusación presentada por el Ministerio Público donde se acusa a su defendido de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en conversación sostenida con su representado éste le expresó su disposición de querer admitir los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pide que se le conceda el derecho de palabra al mismo para que éste manifieste cuanto tenga que decir; y solicita, además, se le imponga la pena correspondiente tomando en cuenta que su representado no presenta antecedentes penales de conformidad con la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Asimismo, solicitó la entrega material de una chaqueta que según la cadena de custodia que cursa al folio número 10 de las actuaciones, aparece experticiada y es de su uso personal por lo cual pide su devolución.
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano: STEVEN GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 30/03/1978, casado, de ocupación mesonero, titular de la cédula de identidad número V-14.806.233, con domicilio en el caserío San Antonio del Chama, casa número 19/43, del Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 376 Ejusdem, manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria que: “... Yo admito los hechos y pido que se me imponga la pena hoy mismo...”.
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 26-07-2004, quedaron claramente expuestos los diferentes elementos probatorios, presentados por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, los cuales no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del ciudadano: STEVEN GUERRERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V-14.806.233, y suficientemente identificado en la causa, antes por el contrario, el mismo Acusado ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República, los hechos imputados por el Ministerio Público, y ante la ineludible obligación que tiene el Tribunal de Juicio de pronunciarse mediante Sentencia Condenatoria con los elementos fácticos que corren insertos en la causa, debido a que se hace innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias; debe tenerse presente que los mismos al ser admitidos, proceden de pleno derecho en contra del acusado, y tratándose de una Sentencia Definitiva dictada en la Fase de Juicio Oral, la cual debe ser fundada de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta obligatorio para el Juzgador entrar a valorar todos aquellos hechos que constituyen el objeto del Proceso Penal en la presente causa, haciéndolo de la siguiente manera:-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Acta de Investigación Policial levantada en fecha 20/03/2004, por los funcionarios policiales actuantes: Distinguido (PM) DANI ALVARADO y Agente (PM) MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el procedimiento que condujo a la aprehensión del acusado de autos, ciudadano: STEVEN GUERRERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V-14.806.233, el cual se realizó en la vía pública, específicamente en la calle 26 con avenida 5 de la ciudad de Mérida, siendo aproximadamente las nueve y veinte minutos de la noche (09:2 p.m.) aproximadamente, y refiere que al proceder a practicarle una Inspección Personal al referido ciudadano, amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron encontrarle en el Interior del Bolsillo Izquierdo de la Chaqueta que llevaba puesta, Una (01) Bolsa de Color Transparente contentiva de la cantidad de Quince (15) Envoltorios contentivos a su vez de un Polvo de Color Blanco, Envueltos en Papel Plástico de Color Negro y Amarrados con Hilo de Coser de Color Negro, a los cuales posteriormente les practicaron una Experticia Química signada con el número 9700-067-LAB-278, de fecha 22/03/2004, elaborada por la Experta, Farmacéutica MARÍA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, arrojando la misma un Peso Neto de: Tres (03) Gramos con Setecientos Treinta (730) Miligramos, de “Cocaína Base, Bazooko”, mientras que al acusado anteriormente señalado e identificado le practicaron una Experticia Toxicológica In Vivo señalada con el número 9700-067-LAB-279, de fecha 22/03/2004, y realizada por la Experta, Farmacéutica MARÍA TERESA BALZA, la cual arrojó como resultado que en la Muestra de Sangre: No se determinó la presencia de sustancias química, psicotrópica y estupefaciente; mientras que en la Muestra de Orina: Se determinó la presencia de Alcaloides; y finalmente en la Muestra de Raspado de Dedos: No se determinó la presencia de la resina de Tetrahidrocannabinol (marihuana)”, por tanto, éstos elementos probatorios que se mencionaron precedentemente contribuyen a determinar fehacientemente y sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado de autos, por cuanto vienen a ratificar de manera incontrovertible la forma como sucedieron los hechos, además con la manifestación de voluntad rendida de manera libre y voluntaria en el Juicio Oral y Público por parte del acusado, cuando admitió los hechos, queda claramente establecida la culpabilidad del mismo en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público.
En consecuencia, de todos los elementos probatorios anteriormente valorados, junto a la Admisión de los Hechos realizada por el acusado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha veintiséis de julio de dos mil cuatro (26-07-2004), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende fehacientemente que el ciudadano: STEVEN GUERRERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V-14.806.233, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los funcionarios policiales actuantes en el presente caso realizaron un procedimiento en el cual fue aprehendido el acusado: STEVEN GUERRERO CARRILLO, el cual fue realizado en la vía pública el día 20/03/2004, específicamente en la calle 26 con avenida 5 de la ciudad de Mérida, siendo aproximadamente las nueve y veinte minutos de la noche aproximadamente, y al practicarle una Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron encontrarle en el Interior del Bolsillo Izquierdo de la Chaqueta que llevaba puesta, Una (01) Bolsa de Color Transparente contentiva de la cantidad de Quince (15) Envoltorios contentivos a su vez de un Polvo de Color Blanco, envueltos en Papel Plástico de Color Negro y Amarrados con Hilo de Coser de Color Negro, los cuales al ser sometidos a la Experticia Quimica correspondiente determinaron que se trataba de “Cocaína Base, Bazooko”, arrojando la misma un Peso Neto de: Tres (03) Gramos con Setecientos Treinta (730) Miligramos.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti teniendo en su poder, una bolsa transparente que contenía en su interior 15 mini envoltorios de plástico de color negro, atados en sus extremos con hilo, que resultaron ser Cocaína Base, con un Peso Neto de Tres Gramos con Setecientos Treinta Miligramos (3,730 grs.), razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilicitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso el Acusado de Autos STEVEN GUERRERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V-14.806.233, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y además que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ---------------------------------------------------------------
PRIMERO: Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado, ciudadano: STEVEN GUERRERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V-14.806.233, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el artículo 198 ejusdem y, además, por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el artículo 13 ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.
SEGUNDO: El Tribunal observa que el acusado de Autos luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral por la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, abogada: ANA YSABEL HERNANDEZ, y después de haber sido impuesto por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, en la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando además que se le imponga la Pena correspondiente al delito cometido con la rebaja respectiva, por lo que éste Juzgador luego de haber oído a la Defensa del Acusado, así como a la representación Fiscal, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, en consecuencia, CONDENA al ciudadano: STEVEN GUERRERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V-14.806.233, a cumplir la Pena de Dos (02) Años de Prisión más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en los artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem, referentes al término medio y a la falta de antecedentes penales del acusado, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad en general.
TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos se encuentra actualmente en Libertad sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por parte del Tribunal de Control número 01 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 23-03-2004, y por cuanto a pesar de que se trata de una Sentencia Condenatoria, la misma es de sólo Dos (02) Años de Prisión, se acuerda mantener la Libertad del mismo para el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre el cumplimiento de la Sentencia Condenatoria.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos: STEVEN GUERRERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V-14.806.233, el día: Veintiséis (26) de Julio del Dos Mil Seis (2.006).
QUINTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.
SEXTO: Por cuanto en el presente caso se los funcionarios policiales le retuvieron al acusado Una (01) Chaqueta de material Sintético, Color Azul Oscuro, Marca B.M.W., talla “L”, la cual se encuentra claramente señalada e identificada en la Planilla de Cadena de Custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, signadas con el número 40045, de fecha 21-03-2004 (folio 10), se acuerda su inmediata devolución al propietario de la misma ciudadano: STEVEN GUERRERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V-14.806.233.
SÉPTIMO: Por cuanto en el presente caso se incautó una cantidad determinada de Droga, específicamente: Tres Gramos con Setecientos Treinta Miligramos (3,730 grs.) de COCAÍNA BASE (BAZOOKO), se acuerda LA DESTRUCCIÓN DE LA MISMA por medio de Incineración una vez que quede firme la presente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el procedimiento especialmente pautado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
OCTAVO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, informándoles de la misma a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.
NOVENO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, ubicada en esta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado, la cual conlleva como pena accesoria la Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los artículos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal, así como la fecha de finalización de ésta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.
DÉCIMO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 319 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.
Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las Partes Intervinientes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso de tiempo correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen o consideren procedentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
LA SECRETARIA
ABG. ABG. YENNY VILLAMIZAR.
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