REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000162
ASUNTO : LP01-P-2004-000162

SENTENCIA DEFINITIVA CON JUEZ UNIPERSONAL

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


ECIO LUIS MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.897.092, soltero, de 31 años de edad, hijo de Baudilio Molina, y Gregoria del Carmen Molina García, de profesión Técnico Superior Universitario en Agrotecnia domiciliado en la población de Santa Cruz De Mora, Municipio Pinto Salinas, Sector Hacienda El Romero, Casa Sin Número, del Estado Mérida, legalmente defendido en ésta causa por la ciudadana Defensora Pública, abogada: MAIRET UZCÁTEGUI MORA, con ocasión de la Acusación formal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos y circunstancias han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben según la Solicitud presentada por los Fiscales del Ministerio Público, Abogados: LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA y FLAVIO AECIO RIVERA CHACÓN, al día 28-12-2003, aproximadamente a las 19:15 horas (7:15 p.m.), cuando los funcionarios adscritos al Puesto de Tránsito de Tovar tuvieron conocimiento de un Accidente de Tránsito, Tipo Colisión de Vehículos, razón por la cual se trasladó hasta el sitio a bordo de la Unidad de Remolque, lugar donde se encontraba el Cabo Segundo 319 (FAPEM) Gabriel Anesto, acto seguido procedieron a elaborar el pre-croquis de la posición final en que se encontraban los vehículos, e identificaron al ciudadano: ECIO LUIS MOLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.897.092, conductor de uno de los vehículos, quién manifestó en su versión de los hechos, que el choque se debió a que realizó un giro en “U” al final de una avenida con cuatro canales de circulación, por lo cual consideran que violó el artículo 280 numeral 1° del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Posteriormente el prenombrado funcionario se trasladó hasta el Hospital I Heriberto Romero de Santa Cruz de Mora y se entrevistó con el médico de guardia Dr. Edgar Rojas, quien le suministró los datos de la persona lesionada en el accidente, siendo el conductor de una moto, identificado como: JUAN CARLOS GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 17.771.621, quien conducía la misma junto a su acompañante HAYAURY YOHANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 18.535.348, resultando lesionado el primero de los mencionados, con una herida contusa a nivel de la región parietal posterior izquierda, herida contusa a nivel de la mucosa bucal derecha, exodoncia traumática del canino superior derecho, traumatismo contundente que ameritó asistencia médica por el lapso de treinta (30) días, y la segunda de las mencionadas, presentó una excoriación irregular cubierta de costra hemática, localizada en la pierna derecha, tracción esquelética del miembro inferior derecho, ingresó con fractura de la tibia derecha, ameritando asistencia quirúrgica, siendo susceptibles de alcanzar una curación por el lapso de sesenta (60) días, de acuerdo como lo reflejan los reconocimientos médico – legales practicados a la victima.


III.

LA SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA


La Fiscalía Octava del Ministerio Público sostiene que, en su criterio, nos encontramos ante un hecho delictivo que califica como: LESIONES PERSONALES GRAVES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 ambos del Código Penal, cometido en Perjuicio de los ciudadanos: JUAN CARLOS GUILLÉN Y HAYAURY YOHANA MEDINA, de igual forma los ciudadanos Fiscales, Abogados LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA y FLAVIO AECIO RIVERA CHACÓN, ofrecieron todos los Medios de Prueba que presentarían en el curso del debate oral y público y solicitaron su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia; además, solicitaron la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: ECIO LUIS MOLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.092, a quien consideran penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.


IV.

HECHOS ACREDITADOS


En la audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, quedaron claramente expuestos y evidenciados los elementos probatorios, presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, los cuales no fueron rechazados, ni contradichos ni tampoco desvirtuados por la defensa del acusado, ciudadano: ECIO LUIS MOLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 10.897.092, suficientemente identificado en la causa, antes por el contrario, el mismo Acusado, ADMITIÓ de manera libre y voluntaria y en pleno ejercicio de sus derechos, los hechos imputados por el Ministerio Público, y ante la ineludible obligación que tiene el Tribunal de Juicio de pronunciarse mediante sentencia condenatoria con los elementos fácticos que corren insertos en la causa, debido a que se hace innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios que deben ser rendidos en Sala de Audiencias, sin embargo, debe tenerse presente que los mismos al ser admitidos, proceden en contra del acusado, y tratándose de una Sentencia Definitiva dictada en la Fase de Juicio Oral, ésta debe ser fundada de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta obligatorio para el Juzgador entrar a valorar todos aquellos hechos que constituyen el Objeto del Proceso Penal, y que al mismo tiempo contribuyen a determinar la Responsabilidad Penal del Acusado de Autos, haciéndolo de manera breve, sucinta y de manera fundada, de la siguiente forma:----------------------------------


En primer lugar el Acta Policial levantada en fecha 29-12-2003 deja expresa constancia de todas las circunstancias inherentes al hecho producido, tales como, el lugar, el día y la hora del choque, la clase de accidente, los vehículos involucrados en el mismo y su identificación, el lugar exacto donde se produjo, la identificación de los conductores, y finalmente la información relacionada con el centro de atención médica donde fueron trasladados los heridos para ser atendidos, ésta actuación refleja ciertamente aspectos relevantes relacionados con la colisión de vehículos producida y confirma plenamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el suceso, debido a que refleja detalladamente aspectos fundamentales del mismo, a lo cual debe agregarse necesariamente el croquis del accidente levantado por el funcionario de Tránsito Terrestre donde expresa de manera grafica la posición en que quedaron los vehículos luego de la colisión ocurrida; además, encontramos la versión del conductor identificado con el No. 01, ciudadano: ECIO MOLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.092, la cual coincide fundamentalmente con la declaración rendida por el mismo ciudadano, donde manifestó que: “El caso fue en Santa Cruz de Mora al final de la avenida esperando el retorno estoy parado a lado derecho esperando que pase los carros que vienen por el canal rápido y no vienen entonces procedo a dar la vuelta fue cuando sucedió el impacto, el accidente a la vez que salgo yo, el sale y es cuando sucede el impacto… ”, éstos elementos se encuentran íntimamente relacionados entre si, por cuanto a través de ellos se logra tener un conocimiento preciso de la forma como ocurrieron los hechos, en razón de las carácteristicas propias y muy particulares en que generalmente se observan los vehículos involucrados en un accidente de tránsito, debido a que la realidad puede ser muy distinta a la que parece, por lo tanto, resulta necesario tener en cuenta además, las actas donde se deja constancia de las condiciones de seguridad de los dos vehículos involucrados en el hecho, pudiendo observarse que el vehículo identificado con el No. 01 se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento para el momento del hecho y además el mismo no sufrió daños físicos, como si ocurrió con el vehículo identificado con el No. 02, que sufrió daños en la parte delantera del mismo, como consecuencia del impacto producido, tales circunstancias tienen relación con los reconocimientos Médico Legales practicados en fecha 29-12-2003 a una de las víctimas de nombre: JUAN CARLOS GUILLÉN GUTIÉRREZ en el cual se concluye que el paciente presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de treinta (30) días, salvo complicaciones secundarias, e imposibilitándolo para desempeñarse en sus labores habituales, y en fecha 07-01-2004 practicado a la otra victima de nombre a la víctima de nombre: HAYAURY YOHANA MEDINA, en el cual se concluye que la paciente presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, especializada, quirúrgica y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de sesenta (60) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales, actuaciones que demuestran fehacientemente que las personas que se desplazaban en la Motocicleta sufrieron lesiones personales de considerable entidad a causa del choque producido, por tanto, las heridas anteriormente señaladas definitivamente fueron ocasionadas como consecuencia directa del choque producido.


V.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso el Acusado de Autos ECIO LUIS MOLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.897.092, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, en el curso del Debate Oral y Público, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en pleno ejercicio de su Derecho de Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de la pena correspondiente con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que la admisión de los hechos y la calificación jurídica se encuentran plenamente ajustadas a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, a lo cual debe agregarse la valoración de todos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al Estado a garantizar la realización de una Justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede a dictar inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado de autos, anteriormente señalado, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 367 ejusdem, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° en concordancia con el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JUAN CARLOS GUILLÉN, titular de la cédula de identidad No. V-17.771.621 y HAYAURY YOHANA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-18.535.348, respectivamente.


VI.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 Ejusdem, y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------


PRIMERO: El Tribunal observa que el acusado de Autos luego de escuchar los fundamentos legales de la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral por el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, abogado LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, y después de haber sido impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, y a pesar de tratarse de una causa seguida por los tramites del Procedimiento Ordinario, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, aceptando formalmente su responsabilidad en la comisión del Delito de Lesiones Personales Culposas de Carácter Graves, previsto y sancionado en el Artículo 422 numeral 2° en concordancia con el Artículo 417 ambos del Código Penal, en concordancia con los Artículos 154 y 280 numeral 1° del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por tanto, éste Juzgador luego de haber oído a las victimas del presente caso, así como a la representación Fiscal, y en aras de una rápida y oportuna administración de justicia que garantice plenamente el ejercicio del derecho a la defensa por parte de los justiciables, admite plenamente tal solicitud por haberse realizado bajo la Garantía del Debido Proceso, prevista en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a CONDENAR al acusado de autos, ciudadano: ECIO LUIS MOLINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.092, a cumplir la Pena de: CINCO (05) MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, y 74 ordinal 4° Ejusdem, por considerarlo Autor Material, penalmente responsable de la comisión del Delito de Lesiones Personales Culposas de Carácter Graves, previsto y sancionado en el Artículo 422 numeral 2° en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 154 y 280 numeral 1° del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en perjuicio de los ciudadanos: Juan Carlos Guillén Gutiérrez y Ayuiri Yohan Medina.


SEGUNDO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos se encuentra actualmente en Libertad, y a pesar de que se trata de una Sentencia Condenatoria, debe tenerse presente que ésta es menor de cinco años, para proceder a dictar una medida de Privación de Libertad, conforme al contenido del 5° Aparte del Artículo 367 Ejusdem, por tanto, se acuerda mantener la Libertad del mismo debido al tiempo de pena impuesta, es decir, Cinco (05) Meses de Prisión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.


TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos: ECIO LUIS MOLINA GARCÍA, anteriormente identificado, el día: DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004).


CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Artículo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso y debido a la falta de recursos económicos por parte del Acusado No es procedente la Condenatoria en Costas.


QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que la misma sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.


SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.


Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las Partes Intervinientes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso de tiempo correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen o consideren procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.






EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.







LA SECRETARIA
ABG. YENNY VILLAMIZAR.