REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000060
ASUNTO : LP01-P-2004-000060

SENTENCIA DEFINITIVA CON JUEZ UNIPERSONAL


I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


LUIS ENRIQUE SULBARAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.027.415, casado, de 40 años de edad, hijo de JESUS ENRIQUE SULBARAN ALBARRAN, y MARIA MARIELA CONTRERAS DE SULBARAN, desempleado, estudiante de contaduría pública, domiciliado Calle 24 entre avenidas 2 y 3, casa N° 2-21, Mérida Estado Mérida, legalmente defendido por la Defensora Pública Penal, abogada: MERY ROSALES DE YUPANQUI, con ocasión de la Acusación formal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia del Juicio Oral y Público, se circunscriben según la solicitud de Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado: MANUEL FERNANDO PÉREZ, al día 28-01-2004 siendo aproximadamente las cuatro y veinte minutos de la tarde, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida 3, con calles 30 y 31, a la altura del Banco Mercantil de esta Ciudad de Mérida, avistaron a un ciudadano que intentaba arrebatarle a una dama un objeto que portaba a la altura del cuello, que resultó ser una cadena de metal, color amarillo y de aproximadamente 50 ctms, por lo cual le practicaron una Inspección Personal al sospechoso, pero la comisión policial no le encontró nada en su poder, sin embargo, la víctima que se encontraba en el lugar y que responde al nombre de MARIANTONIETTA HEREDIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.456.092, tenía la cadena que portaba momentos antes y se encontraba rota, y la pudo recuperar porque la misma le quedó entre sus prendas personales, posteriormente los funcionarios policiales actuantes aprehendieron al ciudadano que quedó identificado como: LUIS ENRIQUE SULBARÁN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.027.415 quien fue conducido a la Comandancia General de Policía.


III.

LA SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA


La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sostiene que, en su criterio, nos encontramos ante un hecho delictivo que se califica como: ROBO LEVE O ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 encabezamiento ejusdem, cometido en Perjuicio de la ciudadana: MARIANTONIETTA HEREDIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.456.092, de igual forma el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado: MANUEL FERNANDO PEREZ, ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia; igualmente, solicitó la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos, ciudadano: LUIS ENRIQUE SULBARAN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.027.415, a quien consideran penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.


IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.


La Defensora Pública del Imputado, Abogada: MERY ROSALES DE YUPANQUI, le manifestó al Tribunal que su defendido le informó su disposición de Admitir los Hechos, razón por la cual le pidió al Tribunal que le otorgara el derecho de palabra a su defendido a los fines de manifieste expresamente y con sus propias palabras tal decisión, pidiendo además que se le siga el procedimiento establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le tome en cuenta al momento de dictar la decisión correspondiente el hecho de que el objeto producto del delito fue recuperado y que por lo tanto estamos en presencia de un Robo Levisimo, y por último pidió al Tribunal que a au representado se le rebaje la pena por haber sido un hecho en grado de tentativa.


V.

EL ACUSADO.


El ciudadano: LUIS ENRIQUE SULBARAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.027.415, casado, de 40 años de edad, hijo de JESUS ENRIQUE SULBARAN ALBARRAN, y MARIA MARIELA CONTRERAS DE SULBARAN, desempleado, estudiante de contaduría pública, domiciliado Calle 24 entre avenidas 2 y 3, casa N° 2-21, Mérida Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria que: “...Yo admito los hechos, es todo...”.


IV.

HECHOS ACREDITADOS


En la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, quedaron claramente expuestos y evidenciados los elementos probatorios, presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los cuales no fueron rechazados ni contradichos ni tampoco desvirtuados por la defensa del ciudadano: LUIS ENRIQUE SULBARÁN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.027.415, suficientemente identificado en la causa, antes por el contrario, el mismo Acusado, ADMITIÓ de manera libre y voluntaria y en pleno ejercicio de sus derechos, los hechos imputados por el Ministerio Público, y ante la ineludible obligación que tiene el Tribunal de Juicio de pronunciarse mediante sentencia condenatoria con los elementos fácticos que corren insertos en la causa, debido a que se hace innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios que deben ser rendidos en Sala de Audiencias, sin embargo, debe tenerse presente que los mismos al ser admitidos, proceden en contra del acusado, y tratándose de una Sentencia Definitiva dictada en la Fase de Juicio Oral, ésta debe ser fundada de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto resulta obligatorio para el Juzgador entrar a valorar todos aquellos hechos que constituyen el Objeto del Proceso Penal, haciéndolo de la siguiente manera:---------------------------------------------------------------------------------------------------


El Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en fecha 28-01-2004, donde dejan constancia expresa del lugar, día, fecha y hora en que se cometió el delito en contra de la ciudadana: Mariantonieta Heredia Jiménez, e identifican al autor del hecho, como el ciudadano: LUIS ENRIQUE SULBARÁN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.027.415, logrando recuperar la cadena rota propiedad de la victima, constituye ciertamente un elemento de gran importancia por cuanto el acusado fue aprehendido en circunstancias de evidente flagrancia, y los hechos narrados en la mencionada Acta Policial fueron ratificados en entrevista por la propia victima del delito, quien mencionó que: “ Como a las cuatro y cuarto frente a Tico Center el día de hoy veintiocho de enero de dos mil cuatro, yo iba cruzando, y en ese momento pasó un ciudadano y me arrebató la cadena, pero como el vio un policía que lo estaba observando la soltó y ella quedó en mi mano porque yo me la había llevado al cuello, el funcionario lo persiguió y agarró y luego me dijo que tenía que dirigirme hasta el paseo de la Feria porque tenía que rendir una entrevista de lo sucedido ”, todas éstas circunstancias fueron debidamente corroboradas con la versión aportada en su entrevista por el ciudadano: Urdaneta Contreras Yoendri de Jesús, titular de la cédula de identidad N° 16.884.403, quién fue testigo presencial de los hechos y manifestó que: “El día de hoy veintiocho de enero del dos mil cuatro a eso de las cuatro y veinte cuando iba en la calle 31 avenida 3 frente a Tico Center un ciudadano moreno, alto, contextura robusta, cabello corto de color negro que vestía un suéter de color beige y un pantalón azul, le arrebató la cadena a María Antonieta quien iba delante de nosotros y salió corriendo por lo que comenzamos a gritar pero como ella colocó las manos cuando este se la arrebató no se la pudo quitar fue cuando un policía que estaba cerca salió corriendo detrás del ciudadano que arrebató la cadena y lo pudo alcanzar, luego subió y nos dijeron que deberían tomarnos una entrevista, nos pidieron los datos y que los acompañáramos…”, finalmente, la cadena objeto del hecho punible antes señalado, fue sometida a un Avalúo Comercial en fecha 28-01-2004 donde se describe detalladamente la misma y le asignan un valor comercial aproximado en el mercado de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), lo cual demuestra que el hecho relatado por los funcionarios policiales en el Acta respectiva es cierto, y se encuentra debidamente acreditado, de tal manera que la responsabilidad penal del acusado de autos se encuentra claramente establecida y probada.


V.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso el Acusado de Autos: LUIS ENRIQUE SULBARÁN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.027.415, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, en el curso del Debate Oral y Público, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en pleno ejercicio de su Derecho de Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de la pena correspondiente con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que la admisión de los hechos y la calificación jurídica se encuentran plenamente ajustadas a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, a lo cual debe agregarse la valoración de todos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, peste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una Justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede a dictar inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 367 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 encabezamiento ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: HEREDIA JIMÉNEZ MARIANTONIETTA, debido a que la conducta desarrollada por el Acusado encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma contenida en el Artículo 458 unico aparte del mencionado Código Penal, según el cual:

" ... Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa de la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses. "

Y como ha quedado claramente evidenciado el acusado de autos pretendió arrancarle la cadena a la victima, ejerciendo fuerza o violencia sobre la misma con el único propósito de apoderarse de ésta merced a un acto igualmente violento, rapido e inesperado para la ciudadana: HEREDIA JIMÉNEZ MARIANTONIETTA, quién fue sorprendida por el acusado, el cual no contaba con que la cadena una vez rota por efecto de la acción ejercida en el momento del hecho, iba a caer en las propias manos de la vicitma, impidiendo de ésta forma que se apoderara de la cadena, lo cual hace que la acción sea considerada efectivamente en Grado de Frustración.






VI.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------


PRIMERO: Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en la Audiencia por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE SULBARAN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 8.027.415, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el Artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.


SEGUNDO: El Tribunal observa que el acusado de Autos luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia de Juicio Oral por el ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público, abogado: MANUEL FERNANDO PEREZ, y después de haber sido impuesto por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, solicitando además se le imponga LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, procede a CONDENAR al acusado, ciudadano: LUIS ENRIQUE SULBARÁN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, casado, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad No. V-8.027.415, con residencia en la Calle 24, entre Avenidas 2 y 3, Casa No. 2-31 de la ciudad de Mérida, a cumplir la Pena de: CINCO (05) MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 82 y 74 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 Único Aparte del Código Penal, en concordancia con el Artículo 82 Encabezamiento Ejusdem.
TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos se encuentra actualmente en Libertad sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por parte del Tribunal de Control No. 05 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 01-02-2004, y a pesar de que se trata de una Sentencia Condenatoria, ésta no es igual ni mayor a cinco años, para proceder a dictar una medida de Privación de Libertad, conforme al contenido del 5° Aparte del Artículo 367 Ejusdem, se acuerda mantener la Libertad del mismo debido al tiempo de pena impuesta, es decir, Cinco (05) Meses de Prisión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.


CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos: LUIS ENRIQUE SULBARAN CONTRERAS, anteriormente identificado, el día: DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004).


QUINTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso y debido a la falta de recursos económicos por parte del Acusado No es procedente la Condenatoria en Costas.


SEXTO: Por cuanto en el presente caso se recuperó Una (01) Cadena de Color Amarillo, la cual se encuentra fracturada, pertenciente a la víctima del hecho punible, ciudadana: HEREDIA JIMENÉZ MARIA ANTONIETA, titular de la cédula de identidad No. V-17.456.092, y la misma se encuentra depositada en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, según planilla signada con el No. 204130, de fecha 29-01-2004, tal como quedó registrado en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, se acuerda la devolución de la misma a su respectiva propietaria.


SEPTIMO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que la misma sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.


OCTAVO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.


Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las Partes Intervinientes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso de tiempo correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen o consideren procedentes.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.






EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.






LA SECRETARIA
ABG. YENNY VILLAMIZAR.