REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000018
ASUNTO: LL01-P-1999-000018

AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

El ciudadano SAUL ANDRADE ROMAN, en su carácter de Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución en fecha 02-11-2.004, solicitó a nombre del penado YOVANNY PEÑA DURANGO, la redención judicial de la pena por el trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 20-8-01, éste mismo Juzgado de Ejecución, dictó el correspondiente Auto de Acumulación de Penas, por existir la concurrencia de dos (02) sentencias condenatorias dictadas en fechas 17-12-1.998 y 22-2-2.000, por los extintos Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Penal y Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de éste Circuito Judicial Penal; respectivamente, en contra del penado YOVANNY PEÑA DURANGO, quedando en definitiva la pena a cumplir en: ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 321 del Código Penal Vigente. (Folios 287, 288 y su vuelto).
SEGUNDO: Por otra parte, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo constatar que el penado YOVANNY PEÑA DURANGO, resultó aprehendido o privado de su libertad por primera vez en fecha 16-6-1.998 (folio 30), permaneciendo detenido desde entonces hasta el día de hoy (12-11-2.004), lo cual constituye un tiempo total de: SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS.
TERCERO: En fecha 28-11-2.001, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Tribunal, que para entonces se encontraba a cargo de la Abogado MARIANINA BRAZON SOSA, al penado YOVANNY PEÑA DURANGO, se le redimió la pena, por el tiempo de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tal como consta a los folios (313) y (314) de las actuaciones.
CUARTO: En fecha 19-11-2.003, según decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado HECTOR MANUEL ALBARRAN, al penado YOVANNY PEÑA DURANGO, se le redimió la pena, por el tiempo de ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lapso que al ser revisado por el Juez quien suscribe resultó erróneo, pues partió del falso supuesto de que dicho Penado laboró como AYUDANTE DE CARPINTERÍA desde el 20-11-2.001 hasta el 10-2-2.003, cuando lo correcto era que se tomará en cuenta que trabajó desde el día 20-11-2.001 hasta el día 31-10-2.003, lo cual constituía un tiempo acumulado de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DÍAS, que al realizar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arrojó como resultado que el tiempo de redención judicial correcto era de: ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tal como consta en el Auto de Reforma y Actualización de Cómputo de Pena, de fecha 01-3-2.004, que corre inserto a los folios (508), (509) y (510) de las actuaciones.
QUINTO: Ahora bien, el solicitante SAUL ANDRADE ROMAN acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 09, de fecha 29-10-2.004, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta del penado YOVANNY PEÑA DURANGO.
c) Constancia de Trabajo expedida a nombre del penado antes mencionado.
SEXTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como AYUDANTE DE CARPINTERÍA, dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 01-11-2.003 hasta el día 29-10-2.004, lo que significa que el penado trabajó durante un tiempo acumulado de: ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a: CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
SEPTIMO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, más la primera, la segunda y ésta última redención judicial de la pena, tiene un gran total de pena cumplida hasta la presente fecha de: NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día siete de Febrero de dos mil siete (07-2-2.007) a las 12:00 de la medianoche.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME JUDICIALMENTE LA PENA impuesta al penado YOVANNY PEÑA DURANGO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 03-4-79, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.296.989, por un tiempo de: CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, con motivo del trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina (intramuros) y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuada como ha sido la actualización del cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482, Último Aparte del citado Código, se observa que arroja hasta el día de hoy un total de pena cumplida de: NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día siete de Febrero de dos mil siete (07-2-2.007) a las 12:00 de la medianoche.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR y al penado, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.


La Secretaria