REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000223
ASUNTO: LL01-P-1999-000223
AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA
El ciudadano SAUL ANDRADE ROMAN, en su carácter de Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución en fecha 02-11-2.004, solicitó a nombre del penado JULIO ENRIQUE CHAVEZ DONCEL, la redención judicial de la pena por el trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el penado JULIO ENRIQUE CHAVEZ DONCEL, fue CONDENADO por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva de fecha 24-2-1.997, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 219, numeral 1°, respectivamente, todos del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 211 al 225).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JULIO ENRIQUE CHAVEZ DONCEL, resultó aprehendido por primera vez en fecha 20-10-1.995 (folio 17), permaneciendo en ese estado hasta el día 10-10-1.999 (3 años, 11 meses y 20 días), ya que en fecha 11-10-1.999, se dio a la fuga del Centro de Pernocta donde cumplía la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgado en fecha 01-2-1.999 (folio 271), lo cual motivó que en decisión de fecha 06-1-2.000, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01, que para entonces se encontraba a cargo de la Abogado CARMEN ELENA MUÑOZ DE DAVILA, le REVOCARA dicho beneficio de Destacamento de Trabajo, ordenándose su correspondiente captura (folio 272), posteriormente, fue detenido por segunda vez en fecha 11-2-2.004 (folios 287 y 288), permaneciendo en ese estado hasta la presente fecha (12-11-2.004) (9 meses y 1 día), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS.
TERCERO: En fecha 28-7-98, de acuerdo a decisión emanada del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, que para entonces se encontraba temporalmente a cargo de la Abogado MELANIA RIVAS DE GUAITHERO, al penado JULIO ENRIQUE CHAVEZ DONCEL, se le redimió la pena por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tal como consta a los folios (255) y (256) de las actuaciones.
CUARTO: Ahora bien, el solicitante SAUL ANDRADE ROMAN acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 09, de fecha 29-10-2.004, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta del penado JULIO ENRIQUE CHAVEZ DONCEL.
c) Constancia de Trabajo expedida a nombre del penado antes mencionado.
QUINTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se ha desempeñado como LIJADOR DE MADERA, dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 29-7-1.998 hasta el día 31-1-1.999 y desde el día 20-2-2.004 hasta el día 29-10-2.004, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., lo que significa que el penado trabajó durante un tiempo acumulado de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a: SIETE (07) MESES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
SEXTO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, más la primera y ésta última redención judicial de la pena, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (06) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día dieciocho de Octubre de dos mil ocho (18-10-2.008) a las 12:00 de la medianoche.
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME JUDICIALMENTE LA PENA impuesta al penado JULIO ENRIQUE CHAVEZ DONCEL, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, mesonero, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.856.677, por un tiempo de: SIETE (07) MESES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS, con motivo del trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina (intramuros) y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuada como ha sido la actualización del cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482, Último Aparte del citado Código, se observa que arroja hasta el día de hoy un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (06) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día dieciocho de Octubre de dos mil ocho (18-10-2.008) a las 12:00 de la medianoche.
Notifíquese al Ministerio Público, tanto a la Defensora Pública Penal Nro. 08 como a la Abogado AURA SALGUERO RIVAS (quien deberá presentarse ante éste Tribunal a los fines de que formalice la aceptación del cargo y preste el juramento de Ley, lo cual no ha hecho hasta el momento, a pesar de haber sido notificada en fecha 12-5-2.004 y habérsele remitido una segunda boleta de notificación) y al penado, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria