REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2003-000306
ASUNTO: LL01-P-2003-000306

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 10-11-2.004, formulara la Defensora Pública Penal Nro. 08; Abogado CLARA ORDOÑEZ, a nombre del penado CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON, tal como consta al folio (99) de las actuaciones, por lo que para decidir, éste Tribunal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON, fue CONDENADO por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva de fecha 18-7-2.003 a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455, Ordinal 3°, en concordancia con el artículo 80, Segundo Aparte y 219, numeral 1°, todos del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 76 al 79).
SEGUNDO: Si revisamos el tiempo de pena cumplida que el penado CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON lleva hasta la presente fecha, podemos observar que todavía NO ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la Libertad Condicional, es decir, que NO ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta (03 años), que en el presente caso correspondería a: DOS (02) AÑOS, ya que tomando en consideración el tiempo efectivo de privación de libertad que lleva desde el día 15-4-2.003 (fecha en la que resultó aprehendido según consta en el acta policial cursante al folio 06 y su vuelto de las actuaciones) hasta el día de hoy (12-11-2.004), tiene un total de pena cumplida de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, la que terminará de cumplir el día quince de Abril de dos mil seis (15-4-2.006), lo cual hace que necesariamente deba considerarse tal solicitud como EXTEMPORÁNEA, NO resultando procedente solicitar en estos momentos la práctica del Informe Técnico Psicosocial que se requiere para resolver sobre el otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional planteada por la Defensora Pública Penal Nro. 08, pues tampoco se ha recibido de parte de las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina alguna solicitud a favor del penado antes mencionado, relacionada con la redención judicial de la pena por el trabajo o el estudio que le permita superar los DOS (02) AÑOS, que como ya se señaló, constituye las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, tomando en cuenta que en su caso resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 508 del actual Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Éste Juzgado de Ejecución, observa que en el respectivo Auto de Ejecución de la Sentencia, dictado en fecha 20-8-2.003, cursante a los folios (84) y (85) de las actuaciones, se dejó perfectamente establecido que el penado CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON, podría optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sólo a partir de la fecha (15-10-2.004) en la que cumpliera privado de su libertad la mitad de la pena impuesta, con motivo de haber sido condenado por uno de los delitos señalados expresamente dentro del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que resulta aplicable por cuanto los hechos por los cuales el penado resultó condenado fueron perpetrados después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, en tal sentido, debe entenderse que el penado sólo puede optar a aquellas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que resultan procedentes en razón del tiempo de pena cumplido para la fecha de la solicitud, por lo tanto, si todavía no ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, mal podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, tal como lo exige el artículo 501, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, analizada como ha sido tal solicitud, formulada en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 10-11-2.004, por la Abogado CLARA ORDOÑEZ, Defensora Pública Penal Nro. 08, a favor del penado CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON, referida a que se le conceda a su defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL QUE FUERA SOLICITADA EXTEMPORÁNEAMENTE POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 08; Abogado CLARA ORDOÑEZ A FAVOR DEL PENADO CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 30-11-77, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.920.722, ya que no tiene cumplida todavía las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1°, 493 y 501, Segundo Aparte del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 08; Abogado CLARA ORDOÑEZ y al penado, remitiéndole a éste último, copia certificada de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.______________________.
La Secretaria