REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000457
ASUNTO: LP01-P-2003-000457

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia definitiva de fecha 03-9-2.004 (folios 306 al 315), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano YUSSTERD ALEXANDER MORA MENDEZ, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:

En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado YUSSTERD ALEXANDER MORA MENDEZ, resultó aprehendido el día 14-6-2.003 (folios 06 al 09 y su vuelto), permaneciendo detenido desde entonces hasta la presente fecha (15-11-2.004), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena equivalente a: TRES (03) AÑOS y VEINTINUEVE (29) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día catorce de Diciembre de dos mil siete (14-12-2007).
SEGUNDO: Por otra parte es necesario dejar claro, que el penado YUSSTERD ALEXANDER MORA MENDEZ, NO podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse bajo la circunstancia o impedimento legal consagrado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (subrayado nuestro), la cual resulta aplicable en el presente caso, donde el penado al admitir los hechos fue condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión (mayor a los 3 años) y con motivo a que los hechos por los cuales éste resultó sentenciado fueron perpetrados después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001.
Tampoco podrá optar a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, antes de que cumpla la mitad (1/2) de la condena impuesta, que en el presente caso corresponde a DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; es decir, a partir del día catorce de Septiembre de dos mil cinco (14-9-2.005), tal como lo establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISION, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
CUARTO: El penado YUSSTERD ALEXANDER MORA MENDEZ, podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos señalados dentro de la citada disposición legal, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: podrá solicitarlo cuando cumpla la cuarta (1/4) parte de la condena (ya la cumplió).
Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto): podrá solicitarlo cuando cumpla la tercera (1/3) parte de la condena; es decir, a partir del día 14-12-2.004.
Libertad Condicional: podrá solicitarlo cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la condena; es decir, a partir del día 14-6-2.006.
Confinamiento: podrá solicitarlo cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la condena; es decir, a partir del día 29-10-2.006.
QUINTO: Vista la orden de destrucción de la droga que fuera incautada en la causa nro. LP01-P-2003-000457, la cual aparece descrita en la Experticia Química nro. 564, de fecha 14-6-2.003, expediente del C.I.C.P.C. nro. G-440.099, cursante al folio (39) y su vuelto de las actuaciones, corresponde a éste Juzgado de Ejecución, dar cumplimiento a lo ordenado en el contenido de la citada sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual, éste Tribunal, acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que de inicio al respectivo procedimiento de incineración de droga previsto en la Sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, de fecha 04-11-2.002, que guarda relación con las Sentencias nros. 1776 y 2464, dictadas en fechas 25-9-2.001 y 29-11-2.001, la cual entre otras cosas señala: “…se precisa que así se trate de cantidades ínfimas, es deber del Estado ordenar su destrucción…”, así mismo, para que designe al Fiscal que se encargará de la incineración de la droga en cuestión, de lo cual deberá informar a éste Juzgado, haciendo de su conocimiento que en la presente causa intervino la Fiscalía Primera (1ra) del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por lo que una vez que se reciba la solicitud de parte del Fiscal Superior del Ministerio Público, éste Juzgado de Ejecución, procederá a fijar fecha, lugar y hora para que se lleve a cabo dicho acto de incineración, donde será destruida la totalidad de la droga incautada en la presente causa. Ofíciese lo conducente.
SEXTO: Se acuerda solicitar desde ya la correspondiente Certificación de los Antecedentes Penales que pudiera presentar el penado YUSSTERD ALEXANDER MORA MENDEZ, por ante la respectiva Oficina del Ministerio del Interior y Justicia, a la cual se ordena remitirle una copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia correspondientes a la presente causa.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Privada; Abogado JASMIN AURORA DIAZ y al penado, remitiéndole a éste último, copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina, donde actualmente se encuentra el penado. Asimismo, remítanse mediante oficio dichas copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha________, se libraron oficios nros.______________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.


La Secretaria