REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000143
ASUNTO: LL01-P-1999-000143
AUTO DE REFORMA Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA
Por cuanto se observa que en el cómputo de pena efectuado con motivo de la decisión de fecha 14-10-2.004 (folios 386 al 388), en la cual se redimió judicialmente la pena por el trabajo realizado dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, a favor del penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS, existe un error involuntario en cuanto al período de tiempo trabajado que se tomó en cuenta para dicha redención, éste Juzgado de Ejecución, previa verificación de la fecha relacionada con la detención y las redenciones judiciales de pena que constan en las actuaciones, de conformidad con el Ultimo Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la reforma y actualización del cómputo de la siguiente forma:
PRIMERO: El penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS, fue condenado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 07-4-1.997, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes (folios 181 al 194 y su vuelto), dicha sentencia condenatoria fue CONFIRMADA en su totalidad, en fecha 09-6-1.997, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folios 207 al 220).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS, resultó aprehendido en fecha 24-6-1.995 (fecha correcta de acuerdo al folio 44 de las actuaciones), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (16-11-2.004), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS.
TERCERO: En fecha 11-10-1.999, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que para entonces se encontraba a cargo de la Abogado CARMEN ELENA MUÑOZ DE DAVILA, al penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS, se le redimió la pena por un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS, tal como consta a los folios (235) y (236) de las actuaciones.
CUARTO: En fecha 08-5-2.002, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado BRADY ARAMBULO TORRES, al penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS, se le redimió la pena por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS, tal como consta a los folios (281) y (282) de las actuaciones.
QUINTO: En fecha 12-2-2.003, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado HECTOR MANUEL ALBARRAN, al penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS, se le redimió la pena por un tiempo de CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tal como consta a los folios (313) al (315) de las actuaciones.
SEXTO: En fecha 14-10-2.004, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ MEJIAS, al penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS, se le redimió la pena por un tiempo de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, tal como consta a los folios (386), (387) y (388) de las actuaciones, por haber trabajado en labores de MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, desde el día 24-4-2.002 hasta el día 30-9-2.004, pero es el caso, que dentro de éste lapso de tiempo se tomó en cuenta un período de trabajo ya redimido en la decisión de fecha 12-2-2.003 (folios 313 al 315) que comprendía desde el día 24-2-2.002 hasta el día 31-1-2.003, por lo tanto, lo correcto era que se le redimiera la pena sólo desde el día 01-2-2.003 hasta el día 30-9-2.004, que constituye un tiempo acumulado de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a: NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que es el que se deberá sumar a su condena, en tal sentido, en dicha decisión se aprecia un error involuntario en cuanto al tiempo redimido, que puede ser perfectamente reformable, tal como se hace en el presente auto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, más las cuatro (04) redenciones judiciales de pena que constan dentro de las actuaciones, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: CATORCE (14) AÑOS y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día quince de Noviembre del año dos mil cinco (15-11-2.005) a las 12:00 de la medianoche.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA Y ACTUALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA correspondiente al penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 31-7-68, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.712.203, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que éste tiene un total de pena cumplida de: CATORCE (14) AÑOS y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día quince de Noviembre del año dos mil cinco (15-11-2.005) a las 12:00 de la medianoche.
Notifíquese al Ministerio Público, al Defensor Público Penal Nro. 07; Abogado ROSALBA RODRIGUEZ y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra recluido el penado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libraron oficios nros._________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria