REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000023
ASUNTO: LL01-P-1999-000023

AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

El ciudadano SAUL ANDRADE ROMAN, en su carácter de Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución en fecha 13-10-2.004, solicitó a nombre del penado JOSE LEONEL OSUNA RAMIREZ, la Redención Judicial de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:

PRIMERO: Que el penado JOSE LEONEL OSUNA RAMIREZ, fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva de fecha 08-10-99, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente (folios 475 al 482), así mismo, antes había resultado condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 1° del Código Penal Vigente, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva de fecha 24-10-97 (folios 172 al 180), por lo que ambas sentencias condenatorias referidas al mismo penado, fueron debidamente acumuladas por éste Juzgado de Ejecución, mediante auto de acumulación de penas, dictado en fecha 17-5-2.000 (folios 494 al 496), quedando en definitiva la pena a cumplir en: DOCE (12) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JOSE LEONEL OSUNA RAMIREZ, fue privado de libertad por primera vez en fecha 09-3-1.991 (folio 11), permaneciendo en ese estado hasta el día 20-3-1.991 (11 días), fecha en la que salió en libertad, por decisión del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 186 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado (folio vto. del 58), posteriormente, con motivo del Auto de Detención dictado en su contra, es capturado por segunda vez en fecha 03-10-1.994 (folio 81), hasta el día 09-11-1.994 (1 mes y 6 días), fecha en la que se le otorgó el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, hasta que por tercera vez fue recapturado el día 17-12-1.996 (folio 106), al habérsele revocado dicho Beneficio, hasta el día 19-12-1.996 (2 días), fecha en la cual se reconsideró la revocatoria de la Libertad Provisional bajo Fianza, luego volvió a resultar aprehendido por cuarta vez en fecha 27-8-1.997 (folio 211), permaneciendo desde entonces hasta la presente fecha (02-11-2.004), recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
TERCERO: En fecha 15-5-02, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Tribunal, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado BRADY ARAMBULO, al penado JOSE LEONEL OSUNA RAMIREZ, se le redimió la pena por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, tal como consta a los folios (510) y (511) de las actuaciones.
CUARTO: En fecha 05-9-03, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Tribunal, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, al penado JOSE LEONEL OSUNA RAMIREZ, se le redimió la pena por un tiempo de OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS, tal como consta a los folios (570), (571) y (572) de las actuaciones.
QUINTO: Ahora bien, los miembros de la Junta de Rehabilitación y Laboral y Educativa solicitante, remitieron los siguientes recaudos:
a) Copia del acta nro. 08, de fecha 11-10-2.004, emanada de la reunión de los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida).
b) Constancia de Trabajo del penado JOSE LEONEL OSUNA RAMIREZ.
c) Constancia de Conducta expedida a nombre del penado antes mencionado.
SEXTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como LIJADOR DE MADERA, desde el día 29-8-2.003 hasta el día 30-9-2.004, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., lo que quiere decir que el penado trabajó en el Centro Penitenciario de la Occidente durante un tiempo acumulado de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y UN (01) DÍA, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a: SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
SEPTIMO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, más la primera, la segunda y ésta última redención judicial de la pena, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día primero de Marzo de dos mil siete (01-3-2.007) a las 12:00 del mediodía.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado JOSE LEONEL OSUNA RAMIREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 04-4-62, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.028.451, por un tiempo de: SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, con motivo del trabajo realizado dentro del sitio de cumplimiento de la pena y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuada como ha sido la actualización del cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482, Último Aparte del citado Código, se observa que arroja hasta el día de hoy un total de pena cumplida de: NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día primero de Marzo de dos mil siete (01-3-2.007) a las 12:00 del mediodía.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 07; Abogado ROSALBA RODRIGUEZ y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra el penado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro._________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria