REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000023
ASUNTO: LL01-P-1999-000023
AUTO NEGANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Y ACTUALIZANDO CÓMPUTO DE PENA
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento que en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 12-11-2.004, presentara directamente el penado JOSE LEONEL OSUNA RAMIREZ, cuya firma fue debidamente certificada por las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, tal como consta al folio (631) de las actuaciones, por lo que para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado JOSE LEONEL OSUNA RAMIREZ, fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva de fecha 08-10-99, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente (folios 475 al 482), así mismo, antes había resultado condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 1° del Código Penal Vigente, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva de fecha 24-10-97 (folios 172 al 180), por lo que ambas sentencias condenatorias referidas al mismo penado, fueron debidamente acumuladas por éste Juzgado de Ejecución, mediante auto de acumulación de penas, dictado en fecha 17-5-2.000 (folios 494 al 496), quedando en definitiva la pena a cumplir en: DOCE (12) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JOSE LEONEL OSUNA RAMIREZ, fue privado de libertad por primera vez en fecha 09-3-1.991 (folio 11), permaneciendo en ese estado hasta el día 20-3-1.991 (11 días), fecha en la que salió en libertad, por decisión del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 186 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado (folio vto. del 58), posteriormente, con motivo del Auto de Detención dictado en su contra, es capturado por segunda vez en fecha 03-10-1.994 (folio 81), hasta el día 09-11-1.994 (1 mes y 6 días), fecha en la que se le otorgó el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, hasta que por tercera vez fue recapturado el día 17-12-1.996 (folio 106), al habérsele revocado dicho Beneficio, hasta el día 19-12-1.996 (2 días), fecha en la cual se reconsideró la revocatoria de la Libertad Provisional bajo Fianza, luego volvió a resultar aprehendido por cuarta vez en fecha 27-8-1.997 (folio 211), permaneciendo desde entonces hasta la presente fecha (22-11-2.004), recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DÍAS.
TERCERO: En fecha 15-5-02, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Tribunal, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado BRADY ARAMBULO, al penado JOSE LEONEL OSUNA RAMIREZ, se le redimió la pena por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, tal como consta a los folios (510) y (511) de las actuaciones.
CUARTO: En fecha 05-9-03, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Tribunal, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, al penado JOSE LEONEL OSUNA RAMIREZ, se le redimió la pena por un tiempo de OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS, tal como consta a los folios (570), (571) y (572) de las actuaciones.
QUINTO: En fecha 02-11-04, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Tribunal, el Juez quien suscribe le redimió la pena al penado JOSE LEONEL OSUNA RAMIREZ, por un tiempo de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tal como consta a los folios (625), (626), (627) y (628) de las actuaciones.
SEXTO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención más las tres (03) redenciones judiciales de pena que cursan dentro de las actuaciones, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día primero de Marzo de dos mil siete (01-3-2.007) a las 12:00 del mediodía, por lo que tal como se puede observar en el cómputo anterior, el penado en referencia efectivamente ha cumplido el tiempo reglamentario para optar al Confinamiento, es decir, que ha cumplido las tres cuartas (¾ ) partes de la pena impuesta.
SEPTIMO: Aún cuando al folio (587) de las actuaciones, consta la correspondiente Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual nada se señala con respecto a las dos (02) sentencias condenatorias que le fueron impuestas al penado JOSE LEONEL OSUNA RAMIREZ, es lógico que al ser sentenciado tanto por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva de fecha 24-10-1.997, que lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 1° del Código Penal Vigente (folios 172 al 180) como por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva de fecha 08-10-1.999, que lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente (folios 475 al 482), resulta innegable el hecho de que dicho Penado es reincidente, pues presenta dos (02) sentencias condenatorias, dictadas por tribunales distintos en fechas diferentes, siendo la última de dichas condenas de fecha 08-10-1.999, lo que significa que el penado resultó condenado por otros hechos delictivos, cuando todavía no había terminado de cumplir la primera de las condenas, en tal sentido, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Confinamiento o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de requisitos o circunstancias que no pueden ser desconocidos por el Juez de Ejecución, como el exigido dentro del artículo 56 del Código Penal, que expresamente establece lo siguiente: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”, teniendo siempre presente que su otorgamiento por Ley es siempre facultativo y no imperativo, constituyendo la reincidencia un factor que no puede ser ignorado u obviado por el Juez que suscribe la presente decisión, a los fines de determinar cual ha sido el sentido de responsabilidad que previamente ha demostrado el penado.
OCTAVO: Así mismo, tampoco consta algún escrito donde el penado JOSE LEONEL OSUNA RAMIREZ indique a éste Tribunal, el lugar exacto donde fijaría su residencia, en el caso de que se le otorgara la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, ello a los fines de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, aunado, a que tal solicitud necesariamente debe estar acompañada de la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la autoridad competente, en la que se señale que efectivamente el penado o su familia tienen el asiento de su residencia en una dirección específica, fuera de ésta Ciudad, a no menos de cien (100) kilómetros de ésta Ciudad, tal constancia de residencia es fundamental para que el Tribunal decida conforme a la solicitud formulada por el mencionado Penado, ya que la misma es el único aval que refiere que es en ese lugar y no en otro donde el penado (o su familia) residen; aunado, a que es en ese sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedaría el penado sujeto a los efectos del Confinamiento.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado JOSE LEONEL OSUNA RAMIREZ, efectivamente posee antecedentes penales (reincidente) y tampoco presentó el recaudo antes indicado (Constancia de Residencia), esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de presidio, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO DIRECTAMENTE POR EL PENADO JOSE LEONEL OSUNA RAMIREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 04-4-62, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.028.451, ello de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, así mismo, al proceder a actualizar el cómputo de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; se pudo constatar que el penado hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida de: NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día primero de Marzo de dos mil siete (01-3-2.007) a las 12:00 del mediodía.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 07; Abogado ROSALBA RODRIGUEZ y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Se ordena solicitar una Certificación de Antecedentes Penales actualizada, a la oficina correspondiente del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole copias certificadas de las dos sentencias condenatorias que constan en la presente causa. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nº 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria