REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000155
ASUNTO: LL01-P-1999-000155

AUTO DE REFORMA Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Por cuanto se observa que en el cómputo de pena efectuado con motivo de la decisión de fecha 15-10-2.004 (folios 327 al 329), en la cual se redimió judicialmente la pena por el trabajo realizado dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, a favor del penado JOSE RAFAEL NAVAS YEPEZ, existe un error involuntario en cuanto al período de tiempo trabajado que se tomó en cuenta para dicha redención, el Juez quien suscribe, luego de AVOCARSE nuevamente al conocimiento de la presente causa, previa verificación de la fecha relacionada con la detención y las redenciones judiciales de pena que constan en las actuaciones, de conformidad con el Ultimo Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la reforma y actualización del cómputo de la siguiente forma:

PRIMERO: El penado JOSE RAFAEL NAVAS YEPEZ, fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 10-3-1.999, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinales 1° y 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 192 al 207).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JOSE RAFAEL NAVAS YEPEZ, resultó aprehendido en fecha 16-7-1.997 (folio 51), permaneciendo en ese estado hasta el día 14-2-2.000 (2 años, 6 meses y 28 días), fecha en la que fue impuesto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo otorgada en decisión de fecha 11-2-2.000, egresando en esa misma fecha de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, tal como consta a los folios (236), (237) y (238) de las actuaciones, posteriormente, en fecha 18-9-2.002, fue impuesto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) otorgada según decisión de fecha 17-9-2.002, tal como consta del folio (264) al folio (267) de las actuaciones, por lo que todo ese tiempo durante el cual el penado permaneció bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo como el tiempo durante el cual ha permanecido bajo Régimen Abierto hasta la presente fecha (22-11-2.004), también debe ser computado como tiempo de cumplimiento de pena que debe sumarse a la privación de libertad, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS.
TERCERO: En fecha 16-12-1.999, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que para entonces se encontraba a cargo de la Abogado CARMEN ELENA DE DÁVILA, al penado JOSE RAFAEL NAVAS YEPEZ, se le redimió la pena por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y UN (01) DÍA, por el trabajo realizado como PREPARADOR DE ALIMENTOS desde el día 05-8-1.997 hasta el día 07-12-1.999, tal como consta a los folios (226) y (227) de las actuaciones.
CUARTO: En fecha 15-10-2.004, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ MEJIAS, al penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS, se le redimió la pena por un tiempo de: SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tal como consta a los folios (327), (328) y (329) de las actuaciones, por haber trabajado como PREPARADOR DE ALIMENTOS PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE FUNCIONARIOS, desde el día 13-1-1.999 hasta el día 14-2-2.000, pero es el caso, que dentro de éste lapso de tiempo se tomó en cuenta un período de trabajo ya redimido en la decisión de fecha 16-12-1.999 (folios 226 y 227) que comprendía desde el día 05-8-1.997 hasta el día 07-12-1.999, por lo tanto, lo correcto era que se le redimiera la pena sólo desde el día 08-12-1.999 hasta el día 13-2-2.000, ya que el día 14-2-2.000 egresó del Centro Penitenciario de la Región Andina y mal pudo haber laborado ese día, lo cual en definitiva constituye un tiempo acumulado de: DOS (02) MESES y CINCO (05) DÍAS, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a: UN (01) MES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que es el que se deberá sumar a su condena, en tal sentido, en dicha decisión se aprecia un error involuntario en cuanto al tiempo redimido, que puede ser perfectamente reformable, tal como se hace en el presente auto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, más las dos (02) redenciones judiciales de pena que constan dentro de las actuaciones, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día doce de Agosto del año dos mil nueve (12-8-2.009) a las 12:00 del mediodía.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA Y ACTUALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA correspondiente al penado JOSE RAFAEL NAVAS YEPEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.768.797, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que éste tiene un total de pena cumplida de: OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día doce de Agosto del año dos mil nueve (12-8-2.009) a las 12:00 del mediodía.

Notifíquese al Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado RAFAEL ESCALONA y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión tanto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina como a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. PIEDAD LEONOR RODRIGUEZ, donde actualmente el penado se encuentra cumpliendo con el Régimen Abierto, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libraron oficios nros._________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria