REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2002-000103
ASUNTO: LK01-P-2002-000103

AUTO DE ACUMULACIÓN DE VARIAS PENAS
IMPUESTAS A UN MISMO PENADO

Por cuanto corresponde a este Juzgado de Ejecución Nro. 01, realizar la acumulación de penas, en aquellas causas donde existen varias sentencias condenatorias dictadas contra la misma persona, de conformidad con el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en la presente causa a efectuar dicha acumulación en los términos siguientes:

PRIMERO: El penado ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, fue condenado al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 25-8-2.004, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (folios 263 al 266), así mismo, antes había resultado condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 15-8-2.002, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente (folios 70 al 74).

SEGUNDO: Se observa la existencia de dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes en contra de la misma persona; es decir, en contra del penado ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, las cuales fueron dictadas por hechos y tribunales distintos, por lo cual lo procedente y ajustado a Derecho, es ORDENAR LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS SEÑALADAS EN AMBAS SENTENCIAS, dictadas en las causas nros. LK01-P-2002-000103 y LJ01-P-2001-000013, ello de conformidad con la facultad que al Tribunal de Ejecución le otorga el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena continuar realizando actuaciones registradas por el sistema Juris 2000 en la causa LK01-P-2002-000103. En consecuencia, debe procederse a realizar el respectivo cómputo de la pena que en definitiva deberá cumplir el penado ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, se aplica lo indicado en el artículo 88 del citado Código, el cual establece expresamente lo siguiente: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión…se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos…”.
TERCERO: De acuerdo a lo que establece el artículo antes señalado, corresponde aplicar la pena correspondiente al hecho más grave, es decir, el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, por el cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y debe aumentarse las dos terceras (2/3) partes del tiempo correspondiente a la otra pena, que por ser de prisión deberá convertirse en presidio, a razón de un (01) día de presidio por cada dos (02) días de prisión, tal como lo establece el Único Aparte del artículo 87 del Código Penal, por lo que si la otra pena correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, al efectuarse la conversión de prisión en presidio, arroja un resultado de: CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, a lo cual a su vez deberá deducírsele las dos terceras (2/3) partes, que en el presente caso es de: DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, lo que sumando éste tiempo a la pena más grave arroja un total de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.
CUARTO: Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva deberá cumplir el penado ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, se debe proceder a efectuar un nuevo cómputo de pena, tomando en consideración las detenciones que éste sufrido durante las causas que se acumularon, ello de conformidad con el Último Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al respecto se señala lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones, que el penado ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, fue aprehendido el día 28-3-2.002 (folio 02 y su vuelto), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (23-11-2.004), siendo necesario señalar que el penado resultó condenado por un nuevo delito, como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA, mientras cumplía la primera condena que se le impuso por el delito de ROBO SIMPLE, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, a tenor de lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En consecuencia, si tomamos en cuenta el tiempo efectivo de detención, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día dieciocho de Junio de dos mil seis (18-6-2.006) a las 12:00 de la medianoche.
SEXTO: Así mismo, el penado ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, fue condenado a cumplir las penas accesorias correspondientes a la pena de presidio, señaladas en el artículo 13 del Código penal, las cuales se refieran a:
La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena terminada ésta.
SEPTIMO: Se deja constancia que el penado ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, de acuerdo a la respectiva certificación de antecedentes penales de fecha 05-3-2.003, que corre inserta al folio (101) de las actuaciones, posee otros antecedentes penales vigentes; es decir es “reincidente”, al haber sido condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 07-4-1.998, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, sentencia ésta dictada con anterioridad a la condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO que fue acumulada mediante la presente decisión.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS EN LAS DOS (02) SENTENCIAS CONDENATORIAS DICTADAS CONTRA EL MISMO PENADO ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, obrero, nacido el 04-10-61, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.030.361, quedando en definitiva la pena a cumplir en: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 97 del Código Penal Vigente; por lo que al efectuarse el respectivo cómputo actualizado de pena, de conformidad con el Último Aparte del artículo 482 del citado Código Adjetivo Penal, se pudo constatar que éste tiene un total de pena cumplida de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día dieciocho de Junio de dos mil seis (18-6-2.006) a las 12:00 de la medianoche.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 08; Abogado CLARA ORDOÑEZ y al penado, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria