REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2000-000069
ASUNTO: LL01-P-2000-000069

AUTO NEGANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento que en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 22-11-2.004, formulara directamente el penado JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO, cuya firma fue debidamente certificada por las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, tal como consta al folio (183) de las actuaciones, por lo que para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO fue condenado al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según sentencia definitiva dictada en fecha 13-6-2.000, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, SEIS (06) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal Vigente. (Folios 01 al 06).
SEGUNDO: Se observa que el penado JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO efectivamente ha cumplido el tiempo reglamentario para optar al Confinamiento, es decir, que ha cumplido las tres cuartas (¾ ) partes de la pena impuesta, pues hasta el día de hoy, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención más las tres (03) redenciones judiciales de pena que constan dentro de las actuaciones, tiene un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de: TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y SEIS (06) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día veintidós de Marzo de dos mil cinco (22-3-2.005) a las 06:00 a.m.
TERCERO: Cursa al folio (176) de las actuaciones, Constancia de Conducta expedida por las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha 29-10-2.004, en la que señalan que hasta esa fecha el penado JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO ha tenido BUENA CONDUCTA y a los efectos de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, en los casos de condenados a pena de presidio, precisamente se requiere que el penado o penada durante el tiempo de su condena haya observado “CONDUCTA EJEMPLAR”, siendo necesario dejar constancia que en decisión de fecha 11-7-2.003 (folio 116 y 117), éste Juzgado de Ejecución Nro. 01, que se encontraba a cargo del Abogado HECTOR MANUEL ALBARRAN, procedió a REVOCAR por incumplimiento la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) que le había sido otorgada según decisión de fecha 04-6-2.002 al penado JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO, ordenándose su traslado nuevamente hacía el Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo tanto, mal podría tener conducta ejemplar un penado que desacató las obligaciones que él mismo se comprometió a cumplir cuando se impuso de la decisión en la cual se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, desaprovechando de ésta forma una oportunidad propicia para que demostrara su sentido de responsabilidad y de progresividad en el cumplimiento de la pena.
CUARTO: Ahora bien, en las actuaciones, además NO consta algún escrito donde el penado JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO indique a éste Tribunal, el lugar exacto donde fijará su residencia, en el caso de que se le otorgara la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, aunado, a que tal solicitud necesariamente debe estar acompañada de la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la autoridad competente, en la que se señale que efectivamente el penado o su familia tienen el asiento de su residencia en una dirección específica fuera de ésta Ciudad (a más de 100 kilómetros), de acuerdo a lo señalado en el artículo 20 del Código Penal, tal constancia de residencia es fundamental para que el Tribunal decida conforme a la solicitud formulada por el penado, ya que la misma es el único aval que refiere que es en ese lugar y no en otro donde el penado (o su familia) residen; aunado, a que es en ese sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedaría sujeto el penado a los efectos del Confinamiento.

En consecuencia, analizadas como han sido las actuaciones, se desprende que el penado durante el cumplimiento de su pena NO ha tenido una “conducta ejemplar”, pues con anterioridad ya le ha sido revocada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto y tampoco acompañó su solicitud de la respectiva constancia de residencia, requisitos esenciales para resolver en cuanto al otorgamiento o no de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, en los casos de condenados a pena de presidio, de acuerdo a lo indicado en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO DIRECTAMENTE POR EL PENADO JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, artesano, nacido en fecha 09-10-77, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.779.380.

Notifíquese al Ministerio Público y al Abogado DOUGLAS RAMIREZ (quien deberá presentarse ante éste Tribunal a los fines de que formalice la aceptación del cargo y preste el juramento de Ley, lo cual no ha hecho hasta el momento, a pesar de haber sido notificado en fecha 13-9-2.004). Se ordena trasladar al penado hasta la sede de éste Tribunal, a los fines de que se imponga de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma y manifieste si insiste en la designación del mismo Defensor Privado, que no cumplido con presentarse a aceptar el nombramiento recaído en su persona y a prestar el respectivo juramento de Ley. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro._________, Boleta de Traslado Nro. _______ y Boletas de Notificación Nros._________________.

La Secretaria