REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2002-000043
ASUNTO: LL01-P-2002-000043

AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 04-8-2.004, recibió escrito de fecha 26-7-2.004, cursante al folio (286) de las actuaciones, mediante el cual el penado JUAN CARLOS MORENO ALTUVE (quien se encuentra actualmente bajo la modalidad de Régimen Abierto) solicita directamente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuere impuesta; motivo por el cual éste Tribunal solicitó todos los recaudos necesarios para constatar si el penado reúne o no los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento al respecto, por lo que el Juez quien suscribe, luego de AVOCARSE nuevamente al conocimiento de la presente causa, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JUAN CARLOS MORENO ALTUVE, fue condenado al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según sentencia definitiva dictada en fecha 07-6-2.000, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Folios 02 al 09).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JUAN CARLOS MORENO ALTUVE, resultó aprehendido en fecha 26-1-2.000, permaneciendo en ese estado hasta el día de hoy (03-11-2.004), siendo necesario dejar constancia que en decisión de fecha 22-5-2.002, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado BRADY ARAMBULO, le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por tener más de un cuarto (1/4) de la pena cumplida, pero terminó ejecutando su propia decisión como si se tratara de un DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), pues remitió al penado para el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” (folios 188 al 193), por lo que todo ese tiempo durante el cual ha permanecido bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, debe ser computado como tiempo de cumplimiento de pena que en consecuencia debe sumarse a la privación de libertad, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DÍAS.
TERCERO: En fecha 25-4-02, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Tribunal, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado BRADY ARAMBULO TORRES, al penado JUAN CARLOS MORENO ALTUVE, se le redimió la pena por un tiempo de DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, tal como consta a los folios (159) y (160) de las actuaciones.
CUARTO: En fecha 17-9-03, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Tribunal, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, al penado JUAN CARLOS MORENO ALTUVE, se le redimió la pena por un tiempo de TRES (03) MESES, tal como consta a los folios (242), (243) y (244) de las actuaciones.
QUINTO: En fecha 18-6-04, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Tribunal, el Juez quien suscribe, redimió la pena por un tiempo de UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS a favor del penado JUAN CARLOS MORENO ALTUVE, tal como consta a los folios (264), (265), (266) y (267) de las actuaciones.
SEXTO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más el tiempo de las tres (03) redenciones judiciales de pena antes citadas, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, SIEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día treinta y uno de Mayo de dos mil siete (31-5-2.007) a las 12:00 del mediodía, por lo que tal como se puede observar, ha cumplido un tiempo superior a las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
SEPTIMO: Al folio (184) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado JUAN CARLOS MORENO ALTUVE, en la que se indica que no posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.
OCTAVO: A los folios (298), (299) y (300) de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Evaluativo (Psicosocial) relacionado con el penado JUAN CARLOS MORENO ALTUVE, en el cual los integrantes del Equipo Técnico adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario “Juan Tovar Guedez”, situado en el Sector El Valle de Capacho, Estado Táchira, donde actualmente pernocta el referido Penado, emiten un pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…Actualmente, controla-canaliza la impulsividad y buen manejo de las relaciones interpersonales…se observa elementos de personalidad y condiciones de vida que se ajustan a lo establecido socialmente, con un nivel de peligrosidad y reincidencia mínima, mostrándose dispuesto a cumplir con todas las exigencias legales…”, así mismo, también indicaron que dicho penado ha mantenido una buena conducta dentro del Centro de Tratamiento Comunitario, siendo necesario destacar, que dicho Informe Técnico se encuentra respaldado por un Informe Psicológico practicado al penado JUAN CARLOS MORENO ALTUVE, en fecha 23-8-2.004, donde la Psicóloga ANA KARINA SANCHEZ concluye lo siguiente: “…Luego de la exploración se logró determinar, que en la actualidad el penado reúne componentes de personalidad para continuar reinsertado al medio social.” (folios 296 y 297), todo lo cual evidencia que éste ha cumplido con una progresividad satisfactoria el Régimen Abierto.
NOVENO: A los folios (308) y (309) de las actuaciones, consta la correspondiente ratificación de la oferta de trabajo, cursante al folio (303) de las actuaciones, por parte del ciudadano GUSTAVO JAIMES GOMEZ, donde señala que el penado JUAN CARLOS MORENO ALTUVE, trabajará como ayudante en la fábrica de cerámica de su propiedad, ubicada en el Sector Lomas Bajas, Municipio Libertad, Capacho, Estado Táchira, de Lunes a Sábado, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario de (Bs. 40.000,oo) semanales.
DÉCIMO: En el presente caso, por haberse cometido el delito antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, resulta procedente en acatamiento del Principio de Extraactividad de la Ley Penal, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar la norma más favorable al reo, como lo es el artículo 488 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al reunirse los requisitos exigidos en la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es conceder la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 488 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DEL PENADO JUAN CARLOS MORENO ALTUVE, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 17-1-79, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.201.206, quien se encuentra actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Juan Tovar Guedez”, situado en el Sector El Valle de Capacho, Estado Táchira, la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde el beneficio de Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: DOS (02) AÑOS, SIEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, finalizando su régimen de prueba el día treinta y uno de Mayo de dos mil siete (31-5-2.007) a las 12:00 del mediodía, de acuerdo a lo indicado en el artículo 492 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), a la cual deberá presentarse una vez impuesto de la presente decisión.
2) Mantenerse en el trabajo que posee en la actualidad y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con estupefacientes.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
8) No salir de las jurisdicciones de los Estados Táchira y Mérida sin la autorización de éste Tribunal.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y al Defensor Privado; Abogado LUIS ALBERTO SALAS. Líbrese boleta de citación al penado JUAN CARLOS MORENO ALTUVE, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal al segundo día hábil siguiente de hacerse efectiva su citación para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Juan Tovar Guedez”, situado en el Sector El Valle de Capacho, Estado Táchira. Remítase con oficio copia certificada de la decisión tanto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 (Región Andina), a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda como al Juzgado Cuarto de Ejecución del Estado Táchira, encargado de la Vigilancia Penitenciaria según Expediente nro. 1519-03-E4, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha_________, se libraron oficios nros.___________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria