REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco (05) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000398
ASUNTO: LP01-P-2004-000398

AUTO DE REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Por cuanto a los folios (89) y (90) de las actuaciones, consta acta de fecha 15-9-2.004, en la cual se dejó constancia que el penado JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, se impuso del contenido del auto mediante el cual se ejecutó la sentencia condenatoria dictada en su contra, quedando detenido desde esa misma fecha, por no resultar procedente en su caso el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el cual éste Juzgado de Ejecución, de oficio considera necesario, de conformidad con el Ultimo Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a efectuar la revisión y actualización del cómputo de la pena, de la siguiente forma:

PRIMERO: El penado JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, resultó CONDENADO por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 21-7-2.004, a sufrir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas ROCIO DEL PILAR SANTOS y MARIA DEL MILAGRO SANTOS, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del folio (73) al (82) de las actuaciones.
SEGUNDO: Que el penado JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, resultó aprehendido el día 02-6-2.004 (folios 02 y 03), permaneciendo detenido hasta el día 09-6-2.004 (folios 49 al 55), fecha en la cual suscribe la respectiva acta compromiso y son admitidos los fiadores que fueron presentados para garantizar el cumplimiento de la Caución Personal, con motivo a que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05-6-2.004, le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, posteriormente, éste Tribunal, ejecutó su aprehensión en fecha 15-9-2.004, por no resultar procedente en su caso el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, permaneciendo detenido desde entonces hasta la presente fecha (05-11-2.004), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: UN (01) MES y VENTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día ocho de Marzo del año dos mil siete (08-3-2.007) a las 12:00 de la medianoche.
TERCERO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención que ha sufrido el penado JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, éste tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: UN (01) MES y VENTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día ocho de Marzo del año dos mil siete (08-3-2.007) a las 12:00 de la medianoche, de lo cual se evidencia que todavía no tiene cumplida la mitad (1/2) de la condena que le fuera impuesta, es decir, un tiempo de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, requerido para optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena o a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por tratarse del delito de ROBO IMPROPIO (una de las modalidades del robo), señalado expresamente dentro del artículo 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que resulta aplicable con motivo a que el hecho punible por el cual el penado fue condenado se cometió después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUALIZA EL CÓMPUTO DE PENA correspondiente al penado JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 28-2-86, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad nro. V-17.340.680, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que éste tiene un total de pena cumplida de: UN (01) MES y VENTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día ocho de Marzo del año dos mil siete (08-3-2.007) a las 12:00 de la medianoche.

Notifíquese al Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libraron oficios nros._________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria