REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000313
ASUNTO: LP01-P-2004-000313

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 15-10-2.004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (91) al (96) de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL, titular de la cédula de identidad nro. V-12.779.373, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el Último Aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BERLIS DEL CARMEN AVENDAÑO, procede éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

En primer lugar, se designa como sitio para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL, resultó aprehendido en fecha 30-4-2.004 (folios 02 y 03), permaneciendo detenido sólo hasta el día 03-5-2004, fecha en la cual el Juzgado de Control Nro. 02 le otorgó en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del C.O.P.P. (folios 17 al 20), por lo cual únicamente ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena en el presente auto ejecutorio, por cuanto el penado se encuentra en libertad para la presente fecha (09-11-2.004).
SEGUNDO: Por otra parte, el penado CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL, podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley, sólo a partir de la fecha en la que cumpla la mitad (1/2) de la pena, que en el presente caso corresponde a UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, no siendo posible establecer una fecha precisa, por cuanto el penado se encuentra en libertad y se desconoce cuando resultara aprehendido, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de: ROBO PROPIO FRUSTRADO (una de las modalidades del delito de robo) y con motivo a que los hechos por los cuales el penado resultó condenado fueron perpetrados después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRESIDIO, las cuales son:
1°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
3°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
CUARTO: Con motivo a que el penado CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL, actualmente se encuentra en libertad y para éste momento no puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que debe cumplir privado de su libertad la mitad de la pena impuesta, tomando en consideración el delito por el cual resultó condenado, lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar la aprehensión del penado, como en efecto se ordena, (cesando de esta manera las medidas cautelares que le habían sido impuestas), y una vez que esta se ejecute, deberá ser puesto inmediatamente a la orden de éste Tribunal, quien dispondrá su traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina, por ser este el lugar designado para cumplir la condena, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 480, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.”. Ofíciese lo conducente a los órganos encargados de efectuar la aprehensión ordenada.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal Nro. 3 (S); Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR. Cúmplase con citar al penado, a los fines de otorgarle la oportunidad de que se presente voluntariamente por ante éste Tribunal a imponerse del contenido del presente auto de ejecución de pena y reciba una copia certificada del mismo. Remítanse mediante oficio copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y al Consejo Nacional Electoral Regional, a los fines de que éste remita a su vez lo conducente a la Oficina Central de esa Institución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_________, se libraron oficios nros.___________________ y Boletas de Notificación Nros._____________________.
La Secretaria