REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000052
ASUNTO : LL01-P-2001-000052


Este Tribunal oída la exposición de las partes procede a resolver los pedimentos en la forma siguiente:*******************************************************
PRIMERO: Si bien es cierto consta en el expediente que el pedimento que hoy se resuelve, fue declinado para su conocimiento en fecha 14 de mayo de 2.004 en el Juzgado de Ejecución Primero del Estado Vargas, tal como consta a los folios 500 y 501 del expediente, cuyos recaudos fueron remitidos tal como fue informado por la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por correo público, sin que hasta la presente fecha pese a las distintas solicitudes que este Juzgado ha realizado a dicho Tribunal que constan en actas, solicitando información acerca de la decisión tomada al respecto, no menos cierto es que han transcurrido mas de cinco meses desde dicha declinatoria de competencia que fue realizada por este despacho siguiendo el criterio que para esa fecha existía en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de que la competencia que seguían manteniendo los Tribunales de origen ser los jueces naturales de los penados que se encuentran cumpliendo pena en una cárcel fuera de su circunscripción judicial y que solo los jueces del lugar de cumplimiento de pena tenían competencia era para la vigilancia penitenciaria, criterio este que para ese momento compartía la Juez que aquí decide y que dio lugar a tal declinatoria de competencia. ******************************************************************************
Sin embargo, posteriormente en virtud de que en la practica en la mayoría de las declinatorias de competencias que se hacían, no se resolvían de manera rápida las solicitudes, en perjuicio de los penados, esta juzgadora cambio de criterio e incluso en una oportunidad en otra causa se remitió informe a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que planteó conflicto de competencia, solicitando el cambio de criterio por cuanto como dije anteriormente muchos penados no veían resueltas sus situaciones en perjuicio de sus derechos.
Ahora bien, tenemos que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, el Estado debe garantizarle a sus administrados, una justicia sin dilaciones indebidas, una justicia rápida, por lo que observándose que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta del Tribunal de Vargas sobre tal declinatoria de competencia, este Tribunal considera tomando para ello en consideración el cambio de criterio reciente que produjo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-09-2.004, en la que atribuyó la competencia a los jueces de ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliendo condena para resolver sus pedimentos, considera quien aquí decide, en aras de garantizarle los derechos al penado lo que es además deber del Juez de Ejecución, que debe resolverse por este despacho el pedimento de las partes en la audiencia, por lo que al revisarse, el contenido de las actuaciones obrantes en autos, encuentra que: *****************************************************************
Ciertamente consta en el expediente que al penado GERSON RUIZ PUCHE, le fue revocado el 20 de agosto de 20002 el Destacamento de Trabajo que estaba cumpliendo para esa fecha en el Centro de Pernocta José María Olasso de esta Ciudad de Mérida el que a su vez le había sido otorgado por ese mismo Tribunal el día 17 de mayo de 2002, tal como consta a los folios 313, 314 y 329 y 330 respectivamente, cuyas condiciones impuestas, constan al folio 316, y se comprometió a cumplir, siendo ellas la de mantener buenas relaciones y responsabilidad con su grupo familiar, mantener una actividad laboral, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y de no frecuentar sitios y personas de dudosa reputación y de integrarse al área educativa. ***********************************
Consta al folio 320 que desde la Coordinación del Centro de Pernocta, fue remitido informe conductual del penado en el que se informó al Tribunal de su inasistencia a dicho centro, los días 02 de junio y 11 de junio de 2002 aparentemente sin motivo alguno. Esta situación dio origen a que el Tribunal de Ejecución 01, por auto de fecha 15 de agosto de 2002 acordara fijar una audiencia para debatir lo indicado por el Coordinador del Centro de Pernocta y ordenó a su vez notificar al penado como a su defensor fijando el día 20 de agosto de 2002 para la realización de la misma. *****************
Consta al folio 323 boleta de notificación para el abogado Carlos Sgambatti quien era para ese momento su defensor, el cual fue debidamente notificado, y al folio 327 boleta de notificación N° 284-02 remitida al penado a la siguiente dirección : “ barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, pasaje 4 unión N° 032 Mérida” en la que consta en su vuelto diligencia del alguacil Joe Camacho quien devolvió la boleta sin firmar señalando que el ciudadano según información de algunos vecinos se había mudado del sitio, sin embargo se deja constancia expresa que para esa fecha el penado aún estaba pernoctando en el centro de Pernocta José María Olasso de esta Ciudad de Mérida pues era un destacamentario recluido allí, fue así como el día 20 de agosto de 2002 se le revocó al penado el destacamento de trabajo y se produjo su detención, sin haberse oído previamente sobre los motivos de su inasistencia al Centro de Pernocta durante los días ya indicados, decisión de revocatoria esta por la que se expidieron las boletas de notificación Nros. 1E-295-02 y 1E-296-02 tal como consta al folio 330 del expediente que no se encuentran agregadas a los autos a pesar de que en el sistema JURIS en el asiento correspondiente al día 27-08-2002 se indica que fueron agregadas.*************************************************************
Consta en los autos al folio N° 397 que el ciudadano Gerson Ruiz Puche concurrió a las instalaciones de este Circuito Judicial Penal los días 08 de julio de 2002, 11-07-2.002, 19-07-2.002, 26-07-2.002, 02-08-2002 y 05-08-2.002, habiendo manifestado el penado durante la audiencia que esto lo hizo con la finalidad de tener audiencia con el Juez de Ejecución N° 01 a fin de ser oído sobre el problema de salud que presentaba para el momento que le impedía incluso trabajar y que era lo que le había dado origen a sus ausencias durante los días ya indicados al Centro de Pernocta, pero que sin embargo tampoco había sido oído a tales fines, dicho este que se encuentra comprobado con las actuaciones que fueron remitidas por la Oficina del Alguacilazgo y que corren agregadas desde los folios 398 al 403 respectivamente. La constancia médica respectiva está agregada al folio 410 suscrita por el Dr. José Chacón médico traumatólogo quien le diagnóstico a Gersón Ruiz Puche “ESGINCE GRADO II DEL TOBILLO DERECHO POR LO CUAL REQUIERE REPOSO DURANTE 21 DÍAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA” de fecha 01-08-2.002, así como también consta el acta de defunción de la abuela de Gerson Ruiz Puche, al folio 411. ***************************************************************************
SEGUNDO: Como puede observarse ciertamente el penado, tal como lo manifestó en la audiencia sí como su defensoras y la propia fiscal del Ministerio Público no fue oído antes de la Revocatoria del Destacamento de Trabajo para que él tal como lo está haciendo en el día de hoy, expusiera los motivos y razones que tuvo en sus inasistencias en el Centro de Pernocta y que este Tribunal considera se encuentran suficientemente justificadas motivo por el cual en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en la Constitución Nacional vigente concretamente en los artículos 49 y 20 de la Constitución Nacional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera que debe restituírsele al penado el destacamento de Trabajo que le fue revocado sin ser oído. Motivo por el cual, este Tribunal acuerda que el ciudadano GERSON RUIZ PUCHE continúe cumpliendo con la Fórmula alterna en la ciudad de Mérida, siendo necesario que el penado o la defensa presenten oferta de trabajo que debe ser ratificada por el ofertante a los fines de expedir la boleta de excarcelación correspondiente y así se decide, debiendo continuar el penado cumpliendo la pena en el Centro de Pernocta José María Olaso de Mérida por lo que deberá presentarse ante este Tribunal cada quince días a través de la Oficina del Alguacilazgo, así como también cumplir con las normas que establezca la Dirección del Centro de Pernocta así como las mismas condiciones que le habían sido fijadas con anterioridad para el otorgamiento del Establecimiento Abierto como son: mantener buenas relaciones y responsabilidad con su grupo familiar, mantener una actividad laboral, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y de no frecuentar sitios y personas de dudosa reputación y de integrarse al área educativa.******************************************************************************
Y por cuanto se observa que con el tiempo que tiene el penado detenido podría optar ya aun establecimiento abierto, se acuerda la realización de un nuevo cómputo de pena a los fines de verificar con exactitud el tiempo que el penado tiene cumplido, y al respecto se observa que consta al folio 452 al 453 respectivamente, que el penado fue detenido policialmente el día 29-08-2000 hasta el día de hoy 04-11-2.004 es decir que ha permanecido detenido por el tiempo de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y CINCO (5) DÍAS, más la redención de pena de fecha 08-05-2002 en la se le redimió judicialmente la pena en NUEVE (9) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS para un total de pena cumplida hasta el día de hoy inclusive de CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir a partir de la presente fecha un tiempo de pena igual a CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN. *******************************************************************
Para el otorgamiento del Establecimiento abierto se requiere que el penado haya cumplido un tercio de la pena impuesta que en este caso sería igual a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, por lo que teniendo el penado cumplido el tercio de la pena, se ordena le sean realizados los estudios técnicos para el otorgamiento del Establecimiento Abierto, pero mientras tanto se le restituye el establecimiento de trabajo, a la espera de que tales estudios le sean realizados y por cuanto el penado va a continuar cumpliendo el Establecimiento de Trabajo en el Centro de Pernocta José María Olasso de esta ciudad de Mérida, este Tribunal acuerda que tales estudios técnicos le sean realizados por los Delegados de Pruebas de la Coordinación Zonal del Estado Mérida, motivo por el cual se acuerda expedir copia certificada de la sentencia, del ejecútese de pena y del presente auto y remitirlo con oficio a la Coordinación Zonal N° 1 de Mérida


LA JUEZ DE EJECUCION N° 02

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO


LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA A. QUINTERO C