REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000046

Visto el escrito presentado por el abogado Jesús Briceño Fernández, en su condición de defensor del penado Antonio Alberto Solano Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 3.993.307, mediante el cual solicita la realización de un cómputo actualizado de la pena impuesta a su defendido, este Tribunal a los fines de decidir, observa;

1°. El ciudadano Antonio Alberto Solano Sánchez fue sentenciado en fecha diecinueve (19) de marzo de 1997, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2°. En fecha diez (10) de julio de 2002, este Tribunal libró boleta de excarcelación a favor del penado ya identificado, por cuanto el mismo cumplió en esa fecha la totalidad de la pena corporal impuesta (folio 389).

3°. Corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto, el artículo 16 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

Ahora bien, las penas accesorias deben imponerse una vez que termina el cumplimiento de la pena corporal principal, tal y como lo establece la disposición legal antes citada, lo que no se hizo por omisión involuntaria del Tribunal en fecha diez (10) de julio de 2002, lo que se traduce en que han transcurrido más de dos (2) años sin la imposición de las penas accesorias. Ante tal situación, resulta a todas luces una injusticia someter al penado a cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad a partir de la presente fecha, ya que de haberse impuesto las mismas cuando lo ordenaba la Ley, el penado estaría hoy gozando de su libertad plena. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del ciudadano Antonio Alberto Solano Sánchez. Así se decide.

Decisión: En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado Antonio Alberto Solano Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 3.993.307.

Notifíquese al penado, a su defensor, y al Ministerio Público. Remítase la presente causa al archivo central para su guarda y custodia, por no tener este Juzgado más diligencias que practicar. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo José Curiel Salazar


La Secretaria


Abg. Vilma Tommasi E.


Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ____________________________.

La Secretaria