REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000063
Visto el escrito presentado por el abogado Osvaldo Llinas Quintero (folio 196) en su condición de defensor del penado Argenis Rivas Rodríguez, mediante el cual expone que se encuentra prescrita la pena impuesta a su defendido por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 29 de agosto de 2002, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de acto carnal, previsto en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Irma Ramírez Araque, este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

1°. Desde el día 13 de septiembre de 2002, fecha en la cual se declaró firme la sentencia condenatoria dictada en contra del penado Argenis Rivas Rodríguez (folio 113), hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de dos (2) años, dos (2) meses y seis (6) días, sin que el penado haya sido impuesto de dicha sentencia.

2°. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “La penas prescriben así: 1°. Las penas de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo….El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”.

3°. En el presente caso, la pena impuesta al penado es de seis (6) meses de prisión, por lo que el tiempo de prescripción es de 9 meses, contados a partir de la fecha en que se declaró firme la sentencia definitiva, lapso que se ha excedido con creces, pues tal y como se expuso en el primer punto del presente auto, han transcurrido 2 años, 2 meses y 6 días, desde que quedó firme la sentencia definitiva.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112, ordinal 1° del Código Penal, declara la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Argenis Rivas Rodríguez.

Notifíquese a las partes y al penado de lo decidido en este auto. Líbrese oficio a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Lic. Mildred Carrero de Curiel, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión, informándole que quedó sin efecto el oficio N° 21292-04, de fecha 16 de noviembre del presente año, mediante el cual se le solicitó la práctica de un informe psicosocial al penado ya identificado. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución Nº 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria,

Abg. Vilma Tommasi E.



Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° _________________________.


La Secretaria